Resolución No. 0428 por medio de la cual certifica el Interés Bancario Corriente para los siguientes períodos y modalidades de crédito:
Microcrédito: entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008.
Consumo y ordinario: entre el 1 de abril y el 30 de junio de de 2007.
La mencionada Resolución certifica el Interés Bancario Corriente efectivo anual para la modalidad de microcrédito en 22.62% y para la modalidad de crédito de consumo y ordinario en 16.75%.
INTERÉS REMUNERATORIO Y DE MORA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y en consonancia con lo señalado en los artículos 2 y 3 del HYPERLINK "http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/dec0519_07.pdf" Decreto 519 de 2007, los intereses remuneratorio y moratorio no podrán exceder 1.5 veces el Interés Bancario Corriente, es decir, el 33.93% efectivo anual para la modalidad de microcrédito y el 25.12% efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario.
USURA
Para los efectos de la norma sobre usura (Artículo 305 del Código Penal), puede incurrir en este delito el que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del Interés Bancario Corriente que para los períodos correspondientes estén cobrando los bancos, cifra que para el período señalado se sitúa en 33.93% para la modalidad de microcrédito y en 25.12% efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del HYPERLINK "http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/dec0519_07.pdf" Decreto 519 de 2007.
EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN
Según lo señalado en el artículo 3 del HYPERLINK "http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/dec0519_07.pdf" Decreto 519 de 2007, en las operaciones activas de crédito y para los efectos legales relativos a intereses, incluido el delito de usura, con independencia de la naturaleza jurídica del acreedor, deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para los períodos señalados según la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate, de conformidad con la definición prevista en el artículo 2 de la citada norma. Lo anterior, aplicará también para las ventas a plazo en cuanto al precio pendiente de pago, las operaciones de leasing operativo y financiero, el descuento de derechos personales o créditos de carácter dinerario y de valores o títulos valores y las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.
En los demás casos, en los que se paguen intereses de plazo o de mora, así como en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de mora por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes de las operaciones activas de crédito y demás operaciones arriba mencionadas, únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario, atendiendo lo previsto en el inciso 2 del artículo 3 del mencionado HYPERLINK "http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/dec0519_07.pdf" Decreto 519 de 2007. En estos eventos la tasa certificada para dicha modalidad deberá tenerse en cuenta para establecer el correspondiente límite de usura.
HYPERLINK "http://www.superfinanciera.gov.co/Cifras/informacion/mensual/interes.xls" Consulte aquí la información histórica del Interés Bancario Corriente.
domingo, 6 de mayo de 2007
sábado, 5 de mayo de 2007
PROYECTO DE LEY REFORMA AL CODIGO CIVIL DE COLOMBIA -EMANCIPACION JUDICIAL-
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PuBLICO
S E N AD O D E LA R E PuB LI C A
P R O Y E C T O S D E L E Y
PROYECTO DE LEY NUMERO 182 DE 2006 SENADO
por la cual se modifica el artículo 315 del Código Civil,
relativo a la emancipación Judicial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 315 del Código Civil, quedará como sigue:
“Artículo 315. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del
juez, cuando el padre o la madre que ejerza la patria potestad incurran
en alguna de las siguientes causales:
1ª) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su
vida o de causarle grave daño.
2ª) Por haber abandonado al hijo.
3ª) Por depravación que lo incapacite de ejercer la patria potestad.
4ª) Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior
a un año.
5ª) Por tratar de corromper o prostituir al hijo o ser cómplices de su
corrupción o prostitución.
6) Por abusar sexualmente del hijo.
7) Por consentir, permitir o facilitar el abuso sexual del hijo.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier
consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia, del ICBF y aun
de oficio.
Para las causales previstas en los numerales 5, 6 y 7, cuando el padre
o la madre ejerzan patria potestad sobre más de un hijo, bastará que el
hecho se haya causado contra uno de ellos, para que el juez tenga que
declarar la terminación de la patria potestad con respecto a todos”.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
Alexandra Moreno Piraquive, Manuel Virgüez P., Senadores de la
República, Movimiento Político MIRA; Gloria Stella Díaz Ortiz, Representante
a la Cámara, Movimiento Político MIRA.
S E N AD O D E LA R E PuB LI C A
P R O Y E C T O S D E L E Y
PROYECTO DE LEY NUMERO 182 DE 2006 SENADO
por la cual se modifica el artículo 315 del Código Civil,
relativo a la emancipación Judicial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 315 del Código Civil, quedará como sigue:
“Artículo 315. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del
juez, cuando el padre o la madre que ejerza la patria potestad incurran
en alguna de las siguientes causales:
1ª) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su
vida o de causarle grave daño.
2ª) Por haber abandonado al hijo.
3ª) Por depravación que lo incapacite de ejercer la patria potestad.
4ª) Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior
a un año.
5ª) Por tratar de corromper o prostituir al hijo o ser cómplices de su
corrupción o prostitución.
6) Por abusar sexualmente del hijo.
7) Por consentir, permitir o facilitar el abuso sexual del hijo.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier
consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia, del ICBF y aun
de oficio.
Para las causales previstas en los numerales 5, 6 y 7, cuando el padre
o la madre ejerzan patria potestad sobre más de un hijo, bastará que el
hecho se haya causado contra uno de ellos, para que el juez tenga que
declarar la terminación de la patria potestad con respecto a todos”.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
Alexandra Moreno Piraquive, Manuel Virgüez P., Senadores de la
República, Movimiento Político MIRA; Gloria Stella Díaz Ortiz, Representante
a la Cámara, Movimiento Político MIRA.
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