RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PuBLICO
S E N AD O D E LA R E PuB LI C A
P R O Y E C T O S D E L E Y
PROYECTO DE LEY NUMERO 182 DE 2006 SENADO
por la cual se modifica el artículo 315 del Código Civil,
relativo a la emancipación Judicial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 315 del Código Civil, quedará como sigue:
“Artículo 315. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del
juez, cuando el padre o la madre que ejerza la patria potestad incurran
en alguna de las siguientes causales:
1ª) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su
vida o de causarle grave daño.
2ª) Por haber abandonado al hijo.
3ª) Por depravación que lo incapacite de ejercer la patria potestad.
4ª) Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior
a un año.
5ª) Por tratar de corromper o prostituir al hijo o ser cómplices de su
corrupción o prostitución.
6) Por abusar sexualmente del hijo.
7) Por consentir, permitir o facilitar el abuso sexual del hijo.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier
consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia, del ICBF y aun
de oficio.
Para las causales previstas en los numerales 5, 6 y 7, cuando el padre
o la madre ejerzan patria potestad sobre más de un hijo, bastará que el
hecho se haya causado contra uno de ellos, para que el juez tenga que
declarar la terminación de la patria potestad con respecto a todos”.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
Alexandra Moreno Piraquive, Manuel Virgüez P., Senadores de la
República, Movimiento Político MIRA; Gloria Stella Díaz Ortiz, Representante
a la Cámara, Movimiento Político MIRA.
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