Resolución No. 0428 por medio de la cual certifica el Interés Bancario Corriente para los siguientes períodos y modalidades de crédito:
Microcrédito: entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008.
Consumo y ordinario: entre el 1 de abril y el 30 de junio de de 2007.
La mencionada Resolución certifica el Interés Bancario Corriente efectivo anual para la modalidad de microcrédito en 22.62% y para la modalidad de crédito de consumo y ordinario en 16.75%.
INTERÉS REMUNERATORIO Y DE MORA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y en consonancia con lo señalado en los artículos 2 y 3 del HYPERLINK "http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/dec0519_07.pdf" Decreto 519 de 2007, los intereses remuneratorio y moratorio no podrán exceder 1.5 veces el Interés Bancario Corriente, es decir, el 33.93% efectivo anual para la modalidad de microcrédito y el 25.12% efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario.
USURA
Para los efectos de la norma sobre usura (Artículo 305 del Código Penal), puede incurrir en este delito el que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del Interés Bancario Corriente que para los períodos correspondientes estén cobrando los bancos, cifra que para el período señalado se sitúa en 33.93% para la modalidad de microcrédito y en 25.12% efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del HYPERLINK "http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/dec0519_07.pdf" Decreto 519 de 2007.
EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN
Según lo señalado en el artículo 3 del HYPERLINK "http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/dec0519_07.pdf" Decreto 519 de 2007, en las operaciones activas de crédito y para los efectos legales relativos a intereses, incluido el delito de usura, con independencia de la naturaleza jurídica del acreedor, deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para los períodos señalados según la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate, de conformidad con la definición prevista en el artículo 2 de la citada norma. Lo anterior, aplicará también para las ventas a plazo en cuanto al precio pendiente de pago, las operaciones de leasing operativo y financiero, el descuento de derechos personales o créditos de carácter dinerario y de valores o títulos valores y las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.
En los demás casos, en los que se paguen intereses de plazo o de mora, así como en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de mora por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes de las operaciones activas de crédito y demás operaciones arriba mencionadas, únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario, atendiendo lo previsto en el inciso 2 del artículo 3 del mencionado HYPERLINK "http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/dec0519_07.pdf" Decreto 519 de 2007. En estos eventos la tasa certificada para dicha modalidad deberá tenerse en cuenta para establecer el correspondiente límite de usura.
HYPERLINK "http://www.superfinanciera.gov.co/Cifras/informacion/mensual/interes.xls" Consulte aquí la información histórica del Interés Bancario Corriente.
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