domingo, 6 de mayo de 2007

ACUERDO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PRACTICA PRUEBA ADN COLOMBIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ACUERDO No. PSAA07-4024 de Abril 24 de 2007 - “Por medio del cual se regula la solicitud de la prueba del ADN en los procesos de filiación”.

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

En ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 13 del Artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 22 de marzo de 2007.

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO.- Objeto. Mediante el presente Acuerdo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamenta la solicitud para la autorización y práctica de la prueba del ADN en los procesos de filiación en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Citación: Surtida la notificación al demandado o demandada y vencido el término de traslado para contestar la demanda, el juez competente, señalará fecha, hora y lugar para la práctica de los exámenes conforme al cronograma elaborado por los laboratorios de genética contratados por el ICBF para la toma de muestras, y citará a los interesados para su práctica mediante telegrama remitido a la dirección anunciada por las partes en la demanda, en la contestación de la misma, o en cualquier otro escrito presentado. Igual trámite se aplicará cuando la prueba sea decretada en segunda instancia por el superior funcional del juez competente o se trate de un tercero interesado en la práctica de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1060 de 2006.

El Secretario del Despacho, vencido el término de traslado para contestar la demanda o el señalado en la comunicación remitida en el evento previsto en el artículo 5° de la Ley 1060 para efecto de la práctica de las pruebas de genética, diligenciará el “FORMATO ÚNICO DE SOLICITUD DE PRUEBA DE ADN PARA LA INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD O MATERNIDAD DE MENORES DE EDAD” -FUS- y lo remitirá al laboratorio público o privado correspondiente.

Los formatos serán suministrados por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

Parágrafo: El ICBF., una vez suscritos los contratos respectivos para la práctica de las pruebas de ADN remitirá a los juzgados competentes el cronograma actualizado para las citaciones. Del mismo modo informará de manera oportuna sobre cualquier modificación o cambio que sufra el cronograma.

ARTÍCULO TERCERO.- Responsabilidad de los laboratorios públicos o privados. El laboratorio encargado de realizar la prueba ya sea público o privado, una vez realizada la toma de muestras enviará oportunamente al juzgado de conocimiento el resultado del examen conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 721 de 2001 y para los fines del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de que no acudan todas las personas citadas a la práctica de la prueba expedirá y remitirá al juzgado de conocimiento, la respectiva certificación para los fines de que trata el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 721 de 2001.

Parágrafo: En aras de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial el derecho a tener una verdadera identidad y un nombre, y dado el carácter especial y preferente de los procesos de filiación de menores de edad, el Juez competente, como director del proceso, promoverá los trámites judiciales a que haya lugar en defensa de aquéllos, intervendrá y velará especialmente por el cumplimiento de los artículos 3° y 7° y el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 721 de 2001.

ARTÍCULO CUARTO.- Exhumación de cadáver. En los casos en que el juez ordene la exhumación del cadáver para determinar la paternidad, surtida la notificación al demandado y vencido el traslado de la demanda o el señalado en la comunicación remitida en el último evento previsto en el artículo 2° del presente acuerdo, el Secretario del Despacho, coordinará con el director del laboratorio público o privado correspondiente a la jurisdicción territorial del juzgado, la fecha, hora y lugar para la realización de la diligencia de exhumación y citará, mediante oficio, a las demás instancias que deberán intervenir en la práctica de dicha diligencia.

Parágrafo 1°. Las diligencias de exhumación se programarán para un día diferente al día de atención de las demás solicitudes.

Parágrafo 2°. Fijada la fecha de la diligencia de exhumación el Secretario del Despacho citará, mediante telegrama, a la madre y al niño, niña o adolescente para la toma de muestras de sangre en la fecha siguiente, más cercana a la de la diligencia de exhumación, de conformidad con el cronograma elaborado por el laboratorio correspondiente.

ARTÍCULO QUINTO.- Muerte violenta del presunto padre. En los casos en que el presunto padre haya fallecido por causa violenta o en los que se tenga conocimiento de que se realizó necropsia, el juez solicitará al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informar sobre la existencia de muestras biológicas del occiso y en caso de confirmación su envío al laboratorio público o privado correspondiente.

Confirmada la existencia de muestras biológicas del presunto padre fallecido el Secretario del Despacho procederá a realizar la citación a la madre y al presunto hijo o hija conforme a lo establecido en el artículo segundo de este Acuerdo.

ARTÍCULO SEXTO.- Cobro ejecutivo. Una vez emitido el fallo en los casos en los que no se haya concedido el amparo de pobreza, el Secretario del Despacho remitirá, copia de la sentencia con la constancia de ser primera copia y de prestar mérito ejecutivo a la Dirección Regional del ICBF que corresponda de conformidad con el ámbito territorial del respectivo juzgado para los fines pertinentes.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Comisiones en casos de exhumación de cadáver. Cuando la toma de muestras deba realizarse por juez comisionado a éste le corresponderá una vez enterado de la comisión, señalar fecha, hora y lugar para llevar a cabo la diligencia de conformidad con el artículo 4° del presente Acuerdo.

ARTÍCULO OCTAVO.- Vigencias y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura, y deroga los Acuerdos Nos 1224 del 27 de junio de 2001 y 2717 del 6 de noviembre de 2004.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007)

HERNANDO TORRES CORREDOR

Presidente

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