martes, 15 de mayo de 2007

INSTRUCCION ADMINISTRATIVA - PRELACION DE EMBARGOS Y DE CREDITOS

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 02-14



PARA: REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

TEMA: DIFERENCIACIÓN ENTRE PRELACIÓN DE EMBARGOS Y DE CREDITOS. CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 557 de Julio 19 de 2002.

FECHA: Octubre 28 de 2002
En razón a que se han presentado inconvenientes, con los usuarios del servicio ante los registros de los embargos, debido a la falta de conocimientos respecto de la prelación de créditos y la prevalencia de embargos, se hace procedente hacerles conocer lo pertinente al texto de la providencia en referencia, la cual precisa las siguientes diferenciaciones:
"Como se observa, la prevalencia de embargos y la prelación de créditos son dos instituciones jurídicas establecidas por el legislador que aunque guardan cierta relación tienen regímenes diferentes. La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley (Código Civil, arts.2488 y ss)." (Resaltado fuera del texto).-
Lo anterior, con el fin de que se tengan en cuenta estos parámetros legales y jurisprudenciales.
Se adjunta a la presente Instrucción Administrativa fotocopia de la Decisión de Tutela en mención, para lo del conocimiento y fines pertinentes de todos los Registradores del país.
Publíquese en la página Web de la Entidad y Comuníquese.
Cordialmente,
JOSÉ FÉLIX LAFAURIE RIVERA
Superintendente de Notariado y Registro
Sentencia T-557/02
Referencia: expediente T-572208
Acción de tutela instaurada por Adriana María Quintero contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja -Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja y el Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil de Decisión.
I. ANTECEDENTES
La señora Adriana María Quintero expone los siguientes hechos:
1. En el proceso que se adelanta en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá contra el señor Jaime Alberto Vélez de Villa, padre de sus hijas menores, mediante auto del 23 de marzo de 2001 se decretó el embargo del inmueble identificado con la matrícula 017-0029300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja -Antioquia.
2. El 4 de abril de 2001, la registradora de La Ceja negó la inscripción de la medida, con fundamento en que el bien ya estaba embargado por cuenta del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
3. Por lo anterior, la accionante solicitó al Juzgado de Familia que insistiera en la inscripción de la medida, pues considera que, al ser preferentes los derechos de los niños (CP, art. 44), el embargo para garantizar el pago de una obligación alimentaria de menores de edad tiene prelación sobre la decretada en el proceso ejecutivo mixto que adelanta el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá.
4. El Juzgado 18 de Familia, mediante providencia del 19 de junio de 2001 y luego de reconocer la preferencia de la obligación de familia, ordenó insistir a la Oficina de Registro pero la registradora, el 9 de julio siguiente, devolvió nuevamente el documento sin registrar y advirtió que contra la decisión procedía el recurso de reposición, el cual fue interpuesto por la accionante.
5. Al resolver el recurso, la registradora mantuvo su decisión por considerar que la prevalencia de embargos debe diferenciarse de la prelación de créditos, figura esta última que corresponde aplicar al juez y no al funcionario de registro, a quien le compete proceder a inscribir la medida, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 558 y 681 del C. de P. Civil.
6. La accionante presenta la tutela para solicitar que se ordene a la registradora de instrumentos públicos de La Ceja que cumpla con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política y proceda a inscribir el embargo comunicado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá y a cancelar el decretado por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, pues la Constitución establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Considera que de esta manera se garantizará a sus hijas menores el pago de la obligación que por alimentos reclaman a su padre.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia. El Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2001, denegó la acción de tutela. Acoge lo alegado por la funcionaria accionada en el sentido de distinguir entre prevalencia de embargos y prelación de créditos, las cuales tienen diversa naturaleza jurídica, pues mientras la primera es de orden adjetivo, tendiente a establecer cuál de las medidas prima en los eventos en que concurran varias órdenes de embargo sobre el mismo bien, la segunda es de carácter sustancial, en donde el mismo legislador estableció un orden jerárquico para el pago de las obligaciones según la prevalencia y el privilegio, perseguidas dentro de un mismo proceso.
Agrega que en este caso se hace referencia es al primero de los eventos y, por ello, el registrador tiene el deber de acatar el precepto normativo que lo regula, lo que evidencia la validez de su actuar por cuanto el embargo comunicado por el juez de familia no tiene la categoría de hipotecario o prendario, únicos casos en que opera la prelación de embargos prevista en el artículo 558 del C. de P. Civil.
Señala igualmente que corresponde al juez de familia comunicar la medida al juzgado civil del circuito que conoce del ejecutivo donde se hace valer la garantía hipotecaria, con el fin de obtener el pago de los citados alimentos, con lo cual se garantizan los derechos de las menores y se da aplicación a la prelación de créditos.
2. Segunda instancia. El Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil de Decisión- mediante sentencia del 28 de enero de 2002 decidió confirmar la sentencia impugnada.
Estima el Tribunal que tiene razón la Registradora de Instrumentos Públicos del municipio de La Ceja al señalar que sólo es de su competencia definir lo relativo a la prevalencia de embargos, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 del C. de P. Civil, mas no aquello que tiene que ver con la prelación de créditos.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. Civil, la accionante puede hacer efectivo el derecho de alimentos y su respectivo privilegio solicitando al juez de familia que comunique la medida decretada en el proceso de alimentos al funcionario judicial que embargó el bien perseguido para que éste proceda de conformidad con esta norma y continúe el proceso civil hasta el remate, si es del caso, y luego distribuya el producto del mismo, de acuerdo con la prelación establecida en la Constitución y en la ley sustancial. La conclusión del Tribunal es que la demandante tiene entonces otra vía judicial para hacer valer el derecho fundamental de las menores.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problema jurídico
1. La accionante solicita al juez de tutela que, en ejercicio de la aplicación preferencial de los derechos fundamentales de los niños, ordene a la registradora de instrumentos públicos de La Ceja –Antioquia que proceda a registrar el embargo de un inmueble de propiedad del padre de sus hijas, medida que fue ordenada por el juzgado de familia donde cursa un proceso de alimentos en favor de las niñas.
La registradora de instrumentos públicos alega la confusión que la accionante tiene entre prevalencia de embargos y prelación de créditos, razón por la cual considera que es improcedente la acción de tutela en este caso. Los jueces de instancia acogen las apreciaciones de la registradora y deniegan el amparo de los derechos constitucionales invocados.
El problema jurídico a resolver en este caso es entonces el siguiente: ¿se vulneran derechos fundamentales de las hijas de la accionante con la decisión de la registradora de instrumentos públicos de no inscribir la medida de embargo de un inmueble, decretada por el juez de familia en un proceso de alimentos de menores, por encontrase el bien previamente afectado por medida de embargo decretada por un juez civil?.
Con el propósito de resolver el problema planteado se hará referencia a la prevalencia de embargos y a la prelación de créditos, para luego determinar si es procedente o no la tutela en el caso objeto de revisión.
Prelación de embargos y prelación de créditos
2. El embargo es una medida cautelar que opera en materia de registro[1], cuya finalidad es evitar la insolvencia del deudor y garantizar que los bienes que éste posea y sean objeto de registro sirvan para responder por la obligación debida.
El legislador consagra la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario o prendario de bienes sujetos a registro. Al respecto, el artículo 558 del C. de P. Civil señala:
ART. 558.- Prelación de embargos. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:
1. El decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien; éste se cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en éste y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior.
En tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez del proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con garantía real se practica secuestro sobre bienes que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquél librará oficio al de éste para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre. (...)
De acuerdo con lo anterior, la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en proceso ejecutivo que se adelante para el pago de un crédito que no esté respaldado por una garantía real sobre el mismo bien, será desplazada al operar la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario o prendario. En estos casos, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar[2] el anterior, dando inmediatamente informe al juez que lo decretó.
3. Otra es la figura de la prelación de créditos, establecida por el legislador para determinar el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Como lo ha señalado esta Corporación, la prelación de créditos es una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; por lo tanto, en materia de créditos sólo existe aquella configuración de preferencias expresamente contemplada en la ley.[3]
Así, el Código Civil agrupa los créditos en cinco clases y éstas a su vez son estructuradas en órdenes o causas internas de preferencia. Al respecto, esta Corporación expuso en la sentencia C-092 de 2002[4] las características de cada clase en la prelación de créditos adoptada por el legislador. Ellas son:
a) Los créditos de primera clase afectan a todos los bienes del deudor y no se transfieren a terceros poseedores. Estos créditos tienen preferencia sobre todos los demás, las acreencias se pagan en el mismo orden de numeración en que aparecen incluidas en el artículo 2495 del Código Civil, cualquiera que sea la fecha del crédito y, si existen varios créditos dentro de una misma categoría, se cancelan a prorrata si los bienes del deudor no son suficientes para pagarlos íntegramente.
Dentro de esta clase se encuentran los créditos por alimentos a favor de menores, los salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo, las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores, las expensas funerales del deudor difunto, los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor, los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses y, por último, los créditos del fisco y los de las municipalidades por concepto de impuestos (art. 2495 C.C.).
b) A los créditos de segunda clase corresponde aquellos que pueden hacerse efectivos sobre determinados bienes muebles del deudor. El crédito privilegiado del acreedor prendario es un derecho con garantía real, porque lo autoriza para perseguir la cosa empeñada sin importar en manos de quién se encuentre. En tal virtud, gozan de un privilegio especial, ya que si son insuficientes para cubrir la totalidad de la deuda, el déficit insoluto pasa a la categoría de los créditos no privilegiados, pagándose a prorrata de su monto. Estos créditos se cancelan con preferencia respecto de los demás créditos, a excepción de los de la primera clase.
Según el artículo 2497 del Código Civil, pertenecen a esta clasificación los créditos que se encuentran en cabeza del posadero, causados en virtud de la posada; los del acarreador, en razón del transporte, y los del acreedor prendario respecto de la prenda.
c) Los créditos de la tercera clase son los hipotecarios, están consagrados en el artículo 2499 del Código Civil y gozan de una preferencia especial, por cuanto la obligación garantizada con hipoteca sólo puede hacerse valer sobre el bien hipotecado. El orden de inscripción de la hipoteca sobre un mismo bien es el que asigna la prioridad dentro de este tipo de créditos.
d) Los créditos de la cuarta clase son de carácter general y se extienden sobre todos los bienes del deudor, excepto sobre los inembargables. Al igual que los de la primera clase son personales, es decir que no pueden hacerse efectivos contra terceros poseedores. Se pagan una vez se hayan cancelado los créditos de las tres clases anteriores y se prefieren según la fecha de su causa.
La cuarta clase, establecida en el artículo 2502 del Código Civil, comprende los créditos del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales; los de los establecimientos de caridad o de educación costeados por fondos públicos, y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas; los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad sobre los bienes de éste, y los de las personas que están bajo tutela o curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.
e) La quinta y última clase de créditos comprende los bienes que no gozan de preferencia. Según el artículo 2509 del Código Civil, los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.
Como se observa, la prevalencia de embargos y la prelación de créditos son dos instituciones jurídicas establecidas por el legislador que aunque guardan cierta relación tienen regímenes diferentes. La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen[5], y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley (Código Civil, arts. 2488 y ss).
Acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. El caso concreto.
4. El artículo 542 del C. de P. Civil hace referencia a la acumulación de las medidas de embargo decretadas en procesos de diferentes jurisdicciones. Señala la norma:
ART. 542. Acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral, podrán interponer reposición y apelación en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar.
Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales.
Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar.
Adicionalmente, el artículo 5º del C. de P. Civil establece que "Cualquier vacío en las disposiciones del presente código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal".
De acuerdo con el contenido de los anteriores preceptos, la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia en un proceso de alimentos de menores está regulada por lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. Civil, razón por la cual este funcionario judicial deberá dar aplicación al procedimiento allí establecido.
Por lo tanto, el juez de familia, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trata, deberá comunicar inmediatamente al juez civil de la medida de embargo. Por su parte, el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
5. Así entonces, los derechos de las menores hijas de la accionante serán garantizados por el juez civil que adelanta el respectivo proceso, pues él tiene la obligación de dar oportuna y plena aplicación a la prelación de créditos, en el orden en que lo ha señalado la legislación y lo ratifica la jurisprudencia de esta Corporación, según las cuales en el primer orden de la primera clase se encuentran precisamente los créditos por alimentos a favor de menores.[6]
Por ello, en el caso objeto de revisión la registradora de instrumentos públicos accionada no desconoce los derechos fundamentales y prevalentes de las menores hijas de la accionante (C.P., art. 44), pues se limita a dar cumplimiento a los mecanismos ordenados por el legislador para hacer efectivo el pago de las obligaciones debidas.
En concordancia de las precedentes consideraciones, se confirmará la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil de Decisión- y se ordenará al Juez 18 de Familia de Bogotá comunicar de la medida de embargo al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá para que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-. Confirmar la sentencia proferida el 28 de enero de 2002 por el Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil de Decisión-, en el proceso de la referencia.
Segundo.- Ordenar al Juez 18 de Familia de Bogotá comunicar de la medida de embargo decretada en el proceso de alimentos que se sigue por la accionante contra Jaime Alberto Vélez de Villa, para que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General


________________________________________
[1] Con el fin de racionalizar el servicio del registro de instrumentos públicos, por medio del Decreto 1250 de 1970 se creó el Folio Único de Matrícula Inmobiliaria, el cual contiene seis columnas, de las cuales la cuarta columna es la señalada para el registro de las medidas cautelares.
[2] Según lo define el artículo 39 del Decreto 1250 de 1970, "La cancelación de un registro o inscripción es el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción". En caso de cancelación, el registro o inscripción "carece de fuerza legal, y no podrá recuperar su eficacia sino a virtud de sentencia firme" (art. 42).
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería
[4] En la sentencia C-092 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional determinó que el primer orden de la primera clase de la prelación de créditos establecida por el legislador, corresponde a los créditos por alimentos a favor de menores. Sobre el particular expuso lo siguiente: "la Corte advierte que lo que está en juego al aplicar la prelación de créditos de la primera clase, en caso de concurrencia de varios acreedores frente a un mismo deudor, es precisamente la efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños en cuanto a su derecho a recibir alimentos. Es ahí donde se mide realmente esa primacía, pues es al momento de cobrar la acreencia de que son titulares los menores cuando su derecho se enfrenta a los derechos de otros acreedores. Esto se deriva de un razonamiento muy simple: el concepto de prevalencia hace referencia, necesariamente, al concepto de relación. Cuando se dice que algo prevalece, es menester que existan otros elementos por encima de los cuales ese algo se pueda situar pues, de lo contrario, no hay una verdadera prevalencia, sino una simple ubicación espacio-temporal sin mayores implicaciones.
En este caso, el derecho de los niños a reclamar las deudas de alimentos de su deudor entra en competencia con los derechos de los demás acreedores, y es justamente en relación con esos derechos que éste debe prevalecer. En tal virtud, es imperativo de la Corte propugnar por la efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños pues, de lo contrario, la norma constitucional que la consagra se convierte en simple letra muerta. (...) En efecto: el análisis constitucional muestra que la Constitución no consagra la primacía de los derechos de los trabajadores, ni de ninguna otra clase de personas, como sí lo hace respecto de los derechos de los niños, cuando establece explícitamente que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Es claro que el Constituyente buscó la protección de los derechos de los menores por encima de todos los demás sujetos del Estado, teniendo en cuenta que en ellos se encuentra el futuro del mismo y que son personas vulnerables e indefensas cuya vida apenas comienza, motivo por el cual debe propenderse por la búsqueda de su bienestar. (...)
A la luz de estas consideraciones, se hace necesario hacer efectiva la prevalencia otorgada a los derechos de los niños en el artículo 44 superior, entendiendo por éstos tanto a los infantes como a los adolescentes, esto es, a todo menor de dieciocho (18) años, de modo que sus créditos por concepto de alimentos prevalezcan sobre los créditos de los demás acreedores incluidos en la primera clase, con la advertencia de que dicho concepto incluye todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor y, también, la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto Ley 2737 de 1989 (Código del Menor)".
[5] Las acciones pueden ser personales, reales, coactivas, de quiebra o de entidades intervenidas y, entre ellas, el legislador ha establecido un orden jerárquico. Ver por ejemplo, la prevalencia de la medida de embargo de un bien decretada con base en una acción real (hipoteca) sobre el embargo decretado con ocasión de una acción personal (C. de P. Civil, art. 558).
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería.
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lunes, 7 de mayo de 2007

PROYECTO DE LEY DERECHOS HERENCIALES COMPAÑEROS PERMANENTES

PROYECTO DE LEY No. 013 DE 2006 -Cámara de Rptes-


“Por la cual se definen los derechos herenciales de los compañeros permanentes”


El Congreso de Colombia


Decreta:


ARTÍCULO 1. El artículo 1045 del Código Civil, quedará así:

Artículo 1045. Los hijos legítimos, adoptivos y extra matrimoniales, excluyen a todos los herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal o de compañero o compañera permanente.


ARTÍCULO 2. El artículo 1046 del Código Civil, quedará así:

Artículo 1046. Sí el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge o compañero o compañera permanente. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.


ARTÍCULO 3. El artículo 1047 del Código Civil, quedará así:

Artículo 1047. Sí el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge o compañero o compañera permanente. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.

A falta de cónyuge o compañero o compañera permanente, llevarán toda la herencia los hermanos, y a falta de estos aquél.

Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que simplemente sean paternos o maternos.

ARTÍCULO 4. El artículo 1051 del Código Civil, quedará así:

Artículo 1051. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges o compañeros permanentes, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.

A falta de estos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.


ARTÍCULO 5. El artículo 1054 del Código Civil, quedará así:

Artículo 1054. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de compañero o compañera permanente, o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio le corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio.

Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudiquen los bienes del extranjero, en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero.


ARTÍCULO 6. El artículo 1073 del Código Civil, quedará así:

Artículo 1073. En el testamento se expresará el nombre y el apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; sí está o no avecindado en el territorio, y sí lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio o establecido unión marital de hecho, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio o unión marital de hecho, y de los hijos extramatrimoniales del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.

Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, así mismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre y apellido del notario, sí asistiere alguno.


ARTÍCULO 7. El artículo 1132 del Código Civil, quedará así:

Artículo 1132. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio o establecer unión marital de hecho, se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo o establecerla antes de la edad de dieciocho años o menos, o con determinada persona.


ARTÍCULO 8. El artículo 1133 del Código Civil, quedará así:

Artículo 1133. Se tendrá así mismo por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio o unión marital de hecho, al tiempo de deferírsele la asignación.


ARTÍCULO 9. El Artículo 2 de la Ley 54 de 1990 quedará así:

Artículo 2. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.


ARTÍCULO 10. El Artículo 8 de la Ley 54 de 1990 quedará así:

Artículo 8. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes podrán intentarse en cualquier tiempo. El matrimonio contraído con terceros no altera los efectos de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.


ARTÍCULO 11. La presente Ley rige a partir de su publicación.


De los Honorables Congresistas,



GLORIA STELLA DÍAZ ORTIZ
Representante a la Cámara
Movimiento Político MIRA



ALEXANDRA MORENO PIRAQUIVE MANUEL ANTONIO VIRGUEZ
Senadora de la República Senador de la República
Movimiento Político MIRA Movimiento Político MIRA






EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



“Por la cual se definen los derechos herenciales de los compañeros permanentes”



La Carta Política de 1991, estableció la posibilidad de constituir el núcleo familiar mediante “vínculos naturales” lo que reconoce el valor que encontró el constituyente en las uniones materiales de hecho como una forma equiparable del matrimonio, entendido como el contrato solemne que se contrae entre dos personas mediante la celebración ritual – religiosa y su protocolización en el registro civil o ante notario y la misma inclusión en los registros del estado civil de las personas.

Esta circunstancia permite que más allá de cualquier formalismo, la percepción del constituyente es la de conferir la importancia que tiene el vínculo natural entre un hombre y una mujer con el propósito de constituir una familia.

Sí se tiene en cuenta el valor otorgado a la familia como núcleo básico de la sociedad tal como se lee en el Artículo 5 superior, en el cual se impone el deber de amparar a la familia como institución básica de la comunidad, no puede menos que valorarse hasta qué grado los vínculos naturales constitutivos de la familia deben ser protegidos por el legislador.

La insistencia en el Artículo 42 de la carta de considerar a la familia como el “núcleo fundamental de la sociedad”, viene a confirmar en el sistema del texto constitucional la importancia de la familia como instrumento de articulación social. Por lo que, el trato entre los cónyuges y/o los compañeros permanentes debe ser motivo de especiales desarrollos legales.

Ya este Congreso de la República de manera pionera, inclusive antes de la expedición de la actual Carta Política, había expedido la Ley 54 de 1990, y la Ley 979 de 2005 que contienen el régimen patrimonial actual de las uniones maritales de hecho. Sin perjuicio de los derechos de los cónyuges, para preservar esta expresión para quienes hayan contraído matrimonio, es del caso indicar que frente al concepto de la familia, los cónyuges no se sitúan en un plano diferencial, y menos aún de inferioridad en el trato legal del que debe corresponder a los compañeros permanentes (Artículo 1 Ley 54 de 1990).

Además de las razones constitucionales expuestas, un concepto que consulta el respeto a la libertad de las personas, en un Estado laico y respetuoso de la dignidad del hombre como el nuestro, impone el deber del legislador de no dejar en el simple plano de las abstracciones, sin efectos, la distinción entre matrimonio y unión marital de hecho.


Especialmente interesa a este Proyecto de Ley, ocuparse de los efectos sucesorales, de la unión marital de hecho. Actualmente se aplican a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes las reglas del Libro 4, Título XXII, capítulos I al VI del Código Civil, es decir, relacionadas con las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal pero, la legislación vigente nada dice sobre los derechos sucesorales de los compañeros permanentes.


Se hace indispensable para completar la legislación actuante en la materia, incluir en los ordenes sucesorales, previstos en el Código Civil, a los compañeros permanentes. Nos parece de elemental equilibrio racional, jurídico y social el equiparar los derechos sucesorales de los contrayentes matrimoniales a los de quienes tengan la calidad de compañeros provenientes de uniones maritales de hecho, tal como se definen en la normatividad actual.


El Proyecto de Ley revisa las normas del Código Civil en la materia y las adecua, incluyendo en ellas a los compañeros permanentes para otorgarles igual trato en su vocación hereditaria, que el que corresponde a los cónyuges matrimoniales.


Es así como se modifican los artículos 1045, 1046, 1047, 1051, 1054, 1073, 1132, 1133 del Código Civil, en los cuales se definen los derechos de los cónyuges para introducir un trato igual a los compañeros permanentes.


Se modifica el Artículo 2 de la Ley 54 de 1990 con el propósito de preservar las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes de la posibilidad que tienen estos de terminar la unión marital de hecho y contraer matrimonio u otras uniones. Pues esto plantea la necesidad de hacer claridad sobre la imposibilidad de constituir una nueva sociedad patrimonial o conyugal, sin antes haber liquidado la sociedad patrimonial anterior. De esta manera se hace claridad sobre los alcances futuros, especialmente sucesorales para definir los derechos de esta naturaleza de que se hacen titulares a los compañeros permanentes.



De otra parte se modifica el Artículo 8 de la Ley 54 de 1990, en tanto establece un término de prescripción de las acciones para liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cual establece una diferenciación impropia y restrictiva de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho frente a las sociedades conyugales, permitiendo que se abra la posibilidad de un desconocimiento de los derechos sucesorales de los compañeros permanentes.



De los Honorables Congresistas,




GLORIA STELLA DÍAZ ORTIZ
Representante a la Cámara
Movimiento Político MIRA




ALEXANDRA MORENO PIRAQUIVE MANUEL ANTONIO VIRGUEZ
Senadora de la República Senador de la República
Movimiento Político MIRA Movimiento Político MIRA

INEMBARGABILIDAD CUENTAS DE AHORRO 2006-2007

CARTA CIRCULAR 49 DE 2006
( Octubre 05 )






Señores
REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS.



Referencia: Divulgación de los montos reajustados de los beneficios de inembargabilidad y exención de juicio de sucesión de depósitos de ahorro.



Apreciados señores:

Con el propósito de dar cumplimiento al artículo 2o del Decreto 564 de 1996, de conformidad con las facultades conferidas por el inciso cuarto del artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, la Superintendencia Financiera de Colombia se permite informar los valores de los beneficios de la referencia, reajustados con base en el índice anual promedio de precios para empleados suministrado por el DANE entre el 1º de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006, como se relacionan a continuación:

1. El de inembargabilidad de los depósitos de ahorro constituidos en las secciones de ahorro de los bancos, hasta veintidós millones sesenta y cuatro mil doscientos once pesos ($22.064.211) moneda corriente.

2. El de la suma que podrá entregarse directamente al cónyuge sobreviviente, a los herederos o a uno y otro conjuntamente según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión, hasta treinta y seis millones setecientos setenta y tres mil seiscientos setenta y nueve pesos ($36.773.679) moneda corriente.

Los límites señalados rigen del 1º de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007.

Cordialmente,





SEGISMUNDO MENDEZ MENDEZ
Superintendente Financiero (e)

0330

domingo, 6 de mayo de 2007

ACUERDO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PRACTICA PRUEBA ADN COLOMBIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ACUERDO No. PSAA07-4024 de Abril 24 de 2007 - “Por medio del cual se regula la solicitud de la prueba del ADN en los procesos de filiación”.

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

En ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 13 del Artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 22 de marzo de 2007.

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO.- Objeto. Mediante el presente Acuerdo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamenta la solicitud para la autorización y práctica de la prueba del ADN en los procesos de filiación en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Citación: Surtida la notificación al demandado o demandada y vencido el término de traslado para contestar la demanda, el juez competente, señalará fecha, hora y lugar para la práctica de los exámenes conforme al cronograma elaborado por los laboratorios de genética contratados por el ICBF para la toma de muestras, y citará a los interesados para su práctica mediante telegrama remitido a la dirección anunciada por las partes en la demanda, en la contestación de la misma, o en cualquier otro escrito presentado. Igual trámite se aplicará cuando la prueba sea decretada en segunda instancia por el superior funcional del juez competente o se trate de un tercero interesado en la práctica de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1060 de 2006.

El Secretario del Despacho, vencido el término de traslado para contestar la demanda o el señalado en la comunicación remitida en el evento previsto en el artículo 5° de la Ley 1060 para efecto de la práctica de las pruebas de genética, diligenciará el “FORMATO ÚNICO DE SOLICITUD DE PRUEBA DE ADN PARA LA INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD O MATERNIDAD DE MENORES DE EDAD” -FUS- y lo remitirá al laboratorio público o privado correspondiente.

Los formatos serán suministrados por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

Parágrafo: El ICBF., una vez suscritos los contratos respectivos para la práctica de las pruebas de ADN remitirá a los juzgados competentes el cronograma actualizado para las citaciones. Del mismo modo informará de manera oportuna sobre cualquier modificación o cambio que sufra el cronograma.

ARTÍCULO TERCERO.- Responsabilidad de los laboratorios públicos o privados. El laboratorio encargado de realizar la prueba ya sea público o privado, una vez realizada la toma de muestras enviará oportunamente al juzgado de conocimiento el resultado del examen conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 721 de 2001 y para los fines del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de que no acudan todas las personas citadas a la práctica de la prueba expedirá y remitirá al juzgado de conocimiento, la respectiva certificación para los fines de que trata el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 721 de 2001.

Parágrafo: En aras de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial el derecho a tener una verdadera identidad y un nombre, y dado el carácter especial y preferente de los procesos de filiación de menores de edad, el Juez competente, como director del proceso, promoverá los trámites judiciales a que haya lugar en defensa de aquéllos, intervendrá y velará especialmente por el cumplimiento de los artículos 3° y 7° y el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 721 de 2001.

ARTÍCULO CUARTO.- Exhumación de cadáver. En los casos en que el juez ordene la exhumación del cadáver para determinar la paternidad, surtida la notificación al demandado y vencido el traslado de la demanda o el señalado en la comunicación remitida en el último evento previsto en el artículo 2° del presente acuerdo, el Secretario del Despacho, coordinará con el director del laboratorio público o privado correspondiente a la jurisdicción territorial del juzgado, la fecha, hora y lugar para la realización de la diligencia de exhumación y citará, mediante oficio, a las demás instancias que deberán intervenir en la práctica de dicha diligencia.

Parágrafo 1°. Las diligencias de exhumación se programarán para un día diferente al día de atención de las demás solicitudes.

Parágrafo 2°. Fijada la fecha de la diligencia de exhumación el Secretario del Despacho citará, mediante telegrama, a la madre y al niño, niña o adolescente para la toma de muestras de sangre en la fecha siguiente, más cercana a la de la diligencia de exhumación, de conformidad con el cronograma elaborado por el laboratorio correspondiente.

ARTÍCULO QUINTO.- Muerte violenta del presunto padre. En los casos en que el presunto padre haya fallecido por causa violenta o en los que se tenga conocimiento de que se realizó necropsia, el juez solicitará al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informar sobre la existencia de muestras biológicas del occiso y en caso de confirmación su envío al laboratorio público o privado correspondiente.

Confirmada la existencia de muestras biológicas del presunto padre fallecido el Secretario del Despacho procederá a realizar la citación a la madre y al presunto hijo o hija conforme a lo establecido en el artículo segundo de este Acuerdo.

ARTÍCULO SEXTO.- Cobro ejecutivo. Una vez emitido el fallo en los casos en los que no se haya concedido el amparo de pobreza, el Secretario del Despacho remitirá, copia de la sentencia con la constancia de ser primera copia y de prestar mérito ejecutivo a la Dirección Regional del ICBF que corresponda de conformidad con el ámbito territorial del respectivo juzgado para los fines pertinentes.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Comisiones en casos de exhumación de cadáver. Cuando la toma de muestras deba realizarse por juez comisionado a éste le corresponderá una vez enterado de la comisión, señalar fecha, hora y lugar para llevar a cabo la diligencia de conformidad con el artículo 4° del presente Acuerdo.

ARTÍCULO OCTAVO.- Vigencias y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura, y deroga los Acuerdos Nos 1224 del 27 de junio de 2001 y 2717 del 6 de noviembre de 2004.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007)

HERNANDO TORRES CORREDOR

Presidente

RESOLUCION SUPERFINANCIERA COLOMBIA INTERESES ABIRI-JUNIO

Resolución No. 0428 por medio de la cual certifica el Interés Bancario Corriente para los siguientes períodos y modalidades de crédito:

Microcrédito: entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008.
Consumo y ordinario: entre el 1 de abril y el 30 de junio de de 2007.

La mencionada Resolución certifica el Interés Bancario Corriente efectivo anual para la modalidad de microcrédito en 22.62% y para la modalidad de crédito de consumo y ordinario en 16.75%.


INTERÉS REMUNERATORIO Y DE MORA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y en consonancia con lo señalado en los artículos 2 y 3 del  HYPERLINK "http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/dec0519_07.pdf" Decreto 519 de 2007, los intereses remuneratorio y moratorio no podrán exceder 1.5 veces el Interés Bancario Corriente, es decir, el 33.93% efectivo anual para la modalidad de microcrédito y el 25.12% efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario.

USURA

Para los efectos de la norma sobre usura (Artículo 305 del Código Penal), puede incurrir en este delito el que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del Interés Bancario Corriente que para los períodos correspondientes estén cobrando los bancos, cifra que para el período señalado se sitúa en 33.93% para la modalidad de microcrédito y en 25.12% efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del  HYPERLINK "http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/dec0519_07.pdf" Decreto 519 de 2007.



EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN
Según lo señalado en el artículo 3 del  HYPERLINK "http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/dec0519_07.pdf" Decreto 519 de 2007, en las operaciones activas de crédito y para los efectos legales relativos a intereses, incluido el delito de usura, con independencia de la naturaleza jurídica del acreedor, deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para los períodos señalados según la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate, de conformidad con la definición prevista en el artículo 2 de la citada norma. Lo anterior, aplicará también para las ventas a plazo en cuanto al precio pendiente de pago, las operaciones de leasing operativo y financiero, el descuento de derechos personales o créditos de carácter dinerario y de valores o títulos valores y las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.
En los demás casos, en los que se paguen intereses de plazo o de mora, así como en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de mora por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes de las operaciones activas de crédito y demás operaciones arriba mencionadas, únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario, atendiendo lo previsto en el inciso 2 del artículo 3 del mencionado  HYPERLINK "http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/dec0519_07.pdf" Decreto 519 de 2007. En estos eventos la tasa certificada para dicha modalidad deberá tenerse en cuenta para establecer el correspondiente límite de usura.



 HYPERLINK "http://www.superfinanciera.gov.co/Cifras/informacion/mensual/interes.xls" Consulte aquí la información histórica del Interés Bancario Corriente.

sábado, 5 de mayo de 2007

PROYECTO DE LEY REFORMA AL CODIGO CIVIL DE COLOMBIA -EMANCIPACION JUDICIAL-

RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PuBLICO

S E N AD O D E LA R E PuB LI C A


P R O Y E C T O S D E L E Y


PROYECTO DE LEY NUMERO 182 DE 2006 SENADO

por la cual se modifica el artículo 315 del Código Civil,
relativo a la emancipación Judicial.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 315 del Código Civil, quedará como sigue:

“Artículo 315. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del

juez, cuando el padre o la madre que ejerza la patria potestad incurran
en alguna de las siguientes causales:

1ª) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su
vida o de causarle grave daño.

2ª) Por haber abandonado al hijo.

3ª) Por depravación que lo incapacite de ejercer la patria potestad.

4ª) Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior
a un año.

5ª) Por tratar de corromper o prostituir al hijo o ser cómplices de su
corrupción o prostitución.

6) Por abusar sexualmente del hijo.

7) Por consentir, permitir o facilitar el abuso sexual del hijo.

En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier
consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia, del ICBF y aun

de oficio.

Para las causales previstas en los numerales 5, 6 y 7, cuando el padre

o la madre ejerzan patria potestad sobre más de un hijo, bastará que el
hecho se haya causado contra uno de ellos, para que el juez tenga que
declarar la terminación de la patria potestad con respecto a todos”.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.

Alexandra Moreno Piraquive, Manuel Virgüez P., Senadores de la
República, Movimiento Político MIRA; Gloria Stella Díaz Ortiz, Representante
a la Cámara, Movimiento Político MIRA.