lunes, 7 de mayo de 2007

PROYECTO DE LEY DERECHOS HERENCIALES COMPAÑEROS PERMANENTES

PROYECTO DE LEY No. 013 DE 2006 -Cámara de Rptes-


“Por la cual se definen los derechos herenciales de los compañeros permanentes”


El Congreso de Colombia


Decreta:


ARTÍCULO 1. El artículo 1045 del Código Civil, quedará así:

Artículo 1045. Los hijos legítimos, adoptivos y extra matrimoniales, excluyen a todos los herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal o de compañero o compañera permanente.


ARTÍCULO 2. El artículo 1046 del Código Civil, quedará así:

Artículo 1046. Sí el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge o compañero o compañera permanente. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.


ARTÍCULO 3. El artículo 1047 del Código Civil, quedará así:

Artículo 1047. Sí el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge o compañero o compañera permanente. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.

A falta de cónyuge o compañero o compañera permanente, llevarán toda la herencia los hermanos, y a falta de estos aquél.

Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que simplemente sean paternos o maternos.

ARTÍCULO 4. El artículo 1051 del Código Civil, quedará así:

Artículo 1051. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges o compañeros permanentes, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.

A falta de estos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.


ARTÍCULO 5. El artículo 1054 del Código Civil, quedará así:

Artículo 1054. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de compañero o compañera permanente, o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio le corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio.

Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudiquen los bienes del extranjero, en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero.


ARTÍCULO 6. El artículo 1073 del Código Civil, quedará así:

Artículo 1073. En el testamento se expresará el nombre y el apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; sí está o no avecindado en el territorio, y sí lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio o establecido unión marital de hecho, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio o unión marital de hecho, y de los hijos extramatrimoniales del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.

Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, así mismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre y apellido del notario, sí asistiere alguno.


ARTÍCULO 7. El artículo 1132 del Código Civil, quedará así:

Artículo 1132. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio o establecer unión marital de hecho, se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo o establecerla antes de la edad de dieciocho años o menos, o con determinada persona.


ARTÍCULO 8. El artículo 1133 del Código Civil, quedará así:

Artículo 1133. Se tendrá así mismo por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio o unión marital de hecho, al tiempo de deferírsele la asignación.


ARTÍCULO 9. El Artículo 2 de la Ley 54 de 1990 quedará así:

Artículo 2. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.


ARTÍCULO 10. El Artículo 8 de la Ley 54 de 1990 quedará así:

Artículo 8. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes podrán intentarse en cualquier tiempo. El matrimonio contraído con terceros no altera los efectos de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.


ARTÍCULO 11. La presente Ley rige a partir de su publicación.


De los Honorables Congresistas,



GLORIA STELLA DÍAZ ORTIZ
Representante a la Cámara
Movimiento Político MIRA



ALEXANDRA MORENO PIRAQUIVE MANUEL ANTONIO VIRGUEZ
Senadora de la República Senador de la República
Movimiento Político MIRA Movimiento Político MIRA






EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



“Por la cual se definen los derechos herenciales de los compañeros permanentes”



La Carta Política de 1991, estableció la posibilidad de constituir el núcleo familiar mediante “vínculos naturales” lo que reconoce el valor que encontró el constituyente en las uniones materiales de hecho como una forma equiparable del matrimonio, entendido como el contrato solemne que se contrae entre dos personas mediante la celebración ritual – religiosa y su protocolización en el registro civil o ante notario y la misma inclusión en los registros del estado civil de las personas.

Esta circunstancia permite que más allá de cualquier formalismo, la percepción del constituyente es la de conferir la importancia que tiene el vínculo natural entre un hombre y una mujer con el propósito de constituir una familia.

Sí se tiene en cuenta el valor otorgado a la familia como núcleo básico de la sociedad tal como se lee en el Artículo 5 superior, en el cual se impone el deber de amparar a la familia como institución básica de la comunidad, no puede menos que valorarse hasta qué grado los vínculos naturales constitutivos de la familia deben ser protegidos por el legislador.

La insistencia en el Artículo 42 de la carta de considerar a la familia como el “núcleo fundamental de la sociedad”, viene a confirmar en el sistema del texto constitucional la importancia de la familia como instrumento de articulación social. Por lo que, el trato entre los cónyuges y/o los compañeros permanentes debe ser motivo de especiales desarrollos legales.

Ya este Congreso de la República de manera pionera, inclusive antes de la expedición de la actual Carta Política, había expedido la Ley 54 de 1990, y la Ley 979 de 2005 que contienen el régimen patrimonial actual de las uniones maritales de hecho. Sin perjuicio de los derechos de los cónyuges, para preservar esta expresión para quienes hayan contraído matrimonio, es del caso indicar que frente al concepto de la familia, los cónyuges no se sitúan en un plano diferencial, y menos aún de inferioridad en el trato legal del que debe corresponder a los compañeros permanentes (Artículo 1 Ley 54 de 1990).

Además de las razones constitucionales expuestas, un concepto que consulta el respeto a la libertad de las personas, en un Estado laico y respetuoso de la dignidad del hombre como el nuestro, impone el deber del legislador de no dejar en el simple plano de las abstracciones, sin efectos, la distinción entre matrimonio y unión marital de hecho.


Especialmente interesa a este Proyecto de Ley, ocuparse de los efectos sucesorales, de la unión marital de hecho. Actualmente se aplican a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes las reglas del Libro 4, Título XXII, capítulos I al VI del Código Civil, es decir, relacionadas con las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal pero, la legislación vigente nada dice sobre los derechos sucesorales de los compañeros permanentes.


Se hace indispensable para completar la legislación actuante en la materia, incluir en los ordenes sucesorales, previstos en el Código Civil, a los compañeros permanentes. Nos parece de elemental equilibrio racional, jurídico y social el equiparar los derechos sucesorales de los contrayentes matrimoniales a los de quienes tengan la calidad de compañeros provenientes de uniones maritales de hecho, tal como se definen en la normatividad actual.


El Proyecto de Ley revisa las normas del Código Civil en la materia y las adecua, incluyendo en ellas a los compañeros permanentes para otorgarles igual trato en su vocación hereditaria, que el que corresponde a los cónyuges matrimoniales.


Es así como se modifican los artículos 1045, 1046, 1047, 1051, 1054, 1073, 1132, 1133 del Código Civil, en los cuales se definen los derechos de los cónyuges para introducir un trato igual a los compañeros permanentes.


Se modifica el Artículo 2 de la Ley 54 de 1990 con el propósito de preservar las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes de la posibilidad que tienen estos de terminar la unión marital de hecho y contraer matrimonio u otras uniones. Pues esto plantea la necesidad de hacer claridad sobre la imposibilidad de constituir una nueva sociedad patrimonial o conyugal, sin antes haber liquidado la sociedad patrimonial anterior. De esta manera se hace claridad sobre los alcances futuros, especialmente sucesorales para definir los derechos de esta naturaleza de que se hacen titulares a los compañeros permanentes.



De otra parte se modifica el Artículo 8 de la Ley 54 de 1990, en tanto establece un término de prescripción de las acciones para liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cual establece una diferenciación impropia y restrictiva de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho frente a las sociedades conyugales, permitiendo que se abra la posibilidad de un desconocimiento de los derechos sucesorales de los compañeros permanentes.



De los Honorables Congresistas,




GLORIA STELLA DÍAZ ORTIZ
Representante a la Cámara
Movimiento Político MIRA




ALEXANDRA MORENO PIRAQUIVE MANUEL ANTONIO VIRGUEZ
Senadora de la República Senador de la República
Movimiento Político MIRA Movimiento Político MIRA

No hay comentarios.: