martes, 5 de febrero de 2008

PROYECTO DE LEY 008 DEL 2007 -PENSIONES ALIMENTARIAS-

PROYECTO DE LEY Nº 008 DE 2007


“Por la cual se dictan normas sobre pensiones alimentarias y el procedimiento para su reclamación”


EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:


ARTICULO 1º. Sin perjuicio de las facultades de conciliación otorgadas por el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 a los defensores y comisarios de familia, de los juicios de fijación o revisión de alimentos conocerá el Juez de Familia o, en su defecto, el Juez Municipal del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de éste último, y se tramitarán conforme al procedimiento del juicio verbal sumario, sin perjuicio de las reglas especiales contempladas en la presente ley.

Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimentaria el mismo juez que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario a elección de este.

Cuando se trate de menores, cualquiera de sus representantes legales, la persona que los tengan bajo su cuidado, el Defensor de Familia, o el Juez, de oficio, podrán promover la demanda.

La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer.

El juez deberá velar por la debida representación de niños, niñas, adolescentes, o incapaces, cuando sus intereses resulten involucrados en el proceso, designándoles un curador en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda legalmente su representación. La curaduría será prestada ad honorem a través de la defensoría de familia o los auxiliares de la justicia inscritos en las listas oficiales.

Cuando el demandante manifieste desconocer el domicilio del demandado, o este no fuere habido en el domicilio señalado en la demanda, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual, para lo cual podrá pedir el apoyo interinstitucional indispensable


ARTICULO 2º. La demanda deberá expresar el nombre de las partes, el lugar donde se les debe notificar, el valor estimado de los alimentos, los hechos que le sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer, acompañando los documentos que estén en poder del demandante.

La demanda podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario del respectivo despacho judicial. En el último caso se extenderá un acta que firmará éste y el demandante; igualmente, mediante acta el secretario corregirá la demanda que no cumpla los requisitos legales.
Si faltare algún documento que el demandante no esté en posibilidad de anexar a la demanda, el juez, previo informe del secretario, a solicitud de parte o de oficio, ordenará a la autoridad correspondiente que gratuitamente se expida y se remita al proceso.


ARTÍCULO 3º. Si faltare algún requisito de la demanda, el Juez ordenará por auto de cúmplase que se subsane por escrito o por acta adicional, según el caso.

Cumplidos los requisitos de la demanda, el Juez la admitirá mediante auto que se notificará al demandado como disponen los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, con la entrega de copia de la demanda o del acta respectiva, según fuere el caso, con el objeto de que el demandado la conteste dentro de los cuatros (4) días siguientes a la notificación. En el auto admisorio se adoptarán las siguientes medidas:

a) Se ordenará que se den alimentos provisionales siempre que aparezca prueba siquiera sumaria del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no existe prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez lo establecerá tomando en cuenta su posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.

El juez adoptará las medidas necesarias para que el obligado cumpla con el pago de la pensión provisoria. Con dicho fin decretará el embargo y secuestro de sus bienes, el cual se mantendrá vigente hasta tanto se apruebe la conciliación o se profiera la sentencia, las cuales deberán establecer la manera como se garantizará el pago de la pensión definitiva, o hasta cuando el obligado pague las mesadas atrasadas y preste caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes, con su respectivo reajuste.

b) Se ordenará al demandado que informe al juez todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de los quince (15) días siguientes contados desde que el cambio se haya producido, advirtiéndole que el incumplimiento a lo aquí previsto será sancionado, a solicitud de parte, con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

c) Se ordenará que el demandado acompañe, a más tardar en la audiencia preparatoria: las liquidaciones de sueldo en caso de ser empleado; copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente en caso de ser declarante de este impuesto; las facturas de honorarios emitidas durante el último año en caso de ser profesional independiente; o los demás antecedentes o pruebas que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica.

Cuando el Juez haya promovido de oficio el proceso, dictará un auto en que se expongan los hechos de que ha tenido conocimiento y la finalidad que se propone, así como las previsiones mencionadas en los literales a), b) y c). Este auto se notificará conforme a lo establecido en el inciso segundo.


ARTÍCULO 4º. Dentro del término para la contestación de la demanda, en escrito separado el demandado podrá oponerse al monto provisorio decretado. Esta facultad se le hará saber al momento de la notificación de la demanda. Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes.

Si en el plazo indicado en el inciso anterior no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria.

El juez podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimentaria, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.


ARTICULO 5º. La contestación de la demanda podrá hacerse por escrito o verbalmente. En el último caso se extenderá un acta que firmarán el demandado y el secretario.

Con la contestación de la demanda deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse en ella las demás pruebas que se pretenda hacer valer. Si se propusieren excepciones de mérito, se dará traslado de éstas al demandante por tres (3) días con el objeto de que pida las pruebas que estimen convenientes en relación con éstas. En este proceso no podrán proponerse excepciones previas y los hechos que las configuran deberán alegarse haciendo uso del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.


ARTÍCULO 6º. Vencido el término de traslado de la demanda y el de las excepciones de mérito, si se hubieren propuesto, el juez señalará fecha para la audiencia preparatoria, por auto que no tendrá recursos, a la que deberá asistir el demandado personalmente, con o sin apoderado, la cual deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes.

En el trámite de la audiencia el demandado deberá aportar los documentos solicitados por el juez en el auto admisorio si aún no lo hubiere hecho.

En el evento de que el demandado manifieste no disponer de tales documentos, o que el juez los considere insuficientes, extenderá en la propia audiencia una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en sociedades u otros.

Si el demandado no da cumplimiento a lo ordenado conforme al inciso anterior, o si el juez lo estima necesario, deberá solicitar de oficio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a las instituciones de Salud, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público o privado, los antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado.

El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimentaria, será sancionado conforme a las normas del Código Penal.

El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, o en ella incluya datos inexactos u omita información relevante, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas previstas en el Código Penal.

Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme a las normas vigentes en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Se entenderá que el tercero ha obrado de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante. La acción se tramitará como incidente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.


ARTÍCULO 7º. Evacuada la audiencia preparatoria, se señalará fecha para la audiencia de instrucción y fallo, por auto que no tendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ella presenten los documentos aún no allegados y los testigos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del auto.

En el auto que señale fecha para la audiencia, el Juez, a petición de parte o de oficio, adoptará las medidas necesarias para el saneamiento del proceso con el fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias. En el mismo auto citará a las partes para que en ella absuelvan sus interrogatorios.


ARTICULO 8º. Para el trámite de la audiencia se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y si dentro de ella prospera la conciliación se regulará por lo previsto en el numeral tercero del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006.

El acta de conciliación y el auto que la apruebe, prestarán mérito ejecutivo, mediante el trámite del proceso ejecutivo de única instancia de que trata el Artículo 70 de la Ley 794 de 2003 ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia señalada en la Ley.

En las mismas audiencias el Juez decretará y practicará las pruebas pedidas por las partes o las que de oficio considere necesarias. Si no fuere posible practicarlas en su totalidad de inmediato, señalará el término para ello que no podrá exceder de diez (10) días.
Las partes podrán presentar los documentos que no se hubieren anexado a la demanda o a su contestación, así como los testigos cuya declaración se hubiere solicitado, que no excederán de dos (2) sobre los mismos hechos.


ARTICULO 9º. Surtida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte (20) minutos a cada parte y proferirá la sentencia en la misma audiencia si ello fuere posible o en otra que convocará para dentro de los seis (6) días siguientes, en la que emitirá el fallo aunque no se encuentren presentes las partes ni sus apoderados.


ARTÍCULO 10. Durante la audiencia se utilizará el sistema de grabación magnetofónica o electrónica y en el acta se dejará constancia únicamente de quienes intervinieron en la audiencia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que suspendió la audiencia, si es el caso, y se incorporará la parte resolutiva de la sentencia si se hubiera proferido verbalmente. Esta acta prestará mérito ejecutivo.

Cuando no fuere posible utilizar el sistema de grabación porque el juzgado carece de los elementos necesarios y las partes no lo proporcionaren, se utilizará la versión escrita mecanografiada.

Cualquier interesado podrá pedir al secretario la reproducción magnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para ello. De las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.


ARTÍCULO 11. Las medidas cautelares en estos juicios podrán decretarse por el monto y en la forma que el juez determine de acuerdo con las circunstancias del caso.
Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá determinar el monto y lugar de pago de la misma.


ARTÍCULO 12. Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.

En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimentaria que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del salario mínimo legal mensual vigente. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al treinta por ciento de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del siguiente artículo de la presente ley.

Si el alimentante justificare ante el juez que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.

Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 411 del Código Civil, sin perjuicio de la acción penal que pueda derivarse en caso del no pago injustificado.

Cuando en el curso del proceso quede demostrada la insuficiencia económica de padres y abuelos para solventar las necesidades básicas del menor, el juez lo remitirá al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que de inmediato sea inscrito en los programas que tenga dicha institución a favor de la niñez y la adolescencia, de manera que se le garantice su subsistencia de manera digna, sin más trámites ni dilaciones. El Gobierno Nacional reglamentará este aspecto.


ARTÍCULO 13. El juez no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante, luego de las deducciones de ley.

Cuando la pensión alimentaria no se fije en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, ésta se entenderá reajustada a partir del 1º de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, o el organismo que haga sus veces, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico, que en ningún caso podrá ser inferior al del aumento del IPC.

El secretario del juzgado, a requerimiento del alimentario, procederá a reliquidar la pensión alimentaria, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.


ARTÍCULO 14. Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimentaria por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La resolución judicial que así lo ordene se notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o pensiones periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

La notificación de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se efectuará en la forma prevista en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en lo pertinente.

Con todo, el demandado dependiente podrá solicitar al juez, por una sola vez, en cualquier estado del juicio y antes de proferirse la sentencia, que sustituya, por otra modalidad de pago, la retención por parte del empleador.

La solicitud respectiva se tramitará como incidente. En caso de ser acogida, la modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición de su íntegro y oportuno cumplimiento.
De existir incumplimiento, el juez, de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean pertinentes, ordenará que en lo sucesivo la pensión alimentaria decretada se pague conforme al inciso primero.


ARTÍCULO 15. Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere el artículo anterior desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de hasta cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, y será responsable solidario de las sumas no descontadas, pudiendo despacharse en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda, previo trámite incidental.

La multa se decretará breve y sumariamente por el juez que conoció del juicio de alimentos, y la resolución que la imponga tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.

El empleador deberá dar cuenta al juez del término de la relación laboral con el alimentante. En caso de incumplimiento, el juez determinará la responsabilidad de aquél en el hecho y aplicará, si correspondiere, la sanción establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el artículo anterior deberá expresar dicha circunstancia.
En caso de que sea procedente el pago de prestaciones o indemnizaciones a favor del trabajador al término de la relación laboral, será obligación del empleador retener del total de dichas prestaciones o indemnizaciones, una vez deducidos los descuentos de ley, el cincuenta por ciento (50%), con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.


ARTÍCULO 16. El juez podrá decretar o aprobar que se imputen al pago de la pensión, parcial o totalmente, los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario.

El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimentaria se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez.
Si se tratare de un bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los derechos reales y la prohibición de enajenar o gravar en el registro correspondiente. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario.
La constitución de los mencionados derechos reales no perjudicará a los acreedores del alimentante cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción.

En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce del derecho de habitación estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 778 y 815 del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple. En lo demás, se les aplicarán las normas del Código Civil referidas a estos derechos.

El juez podrá también ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimentaria con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución, pudiendo también acudir al embargo de tales bienes, excluidos los útiles e implementos de trabajo, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan.

Lo ordenará especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá considerar el periodo estimado de ausencia, el juez decretará el arraigo del alimentante, el que quedará sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad a quien impartió la orden, sin más trámite.

El no pago de la pensión así decretada o acordada hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que el incumplimiento de la obligación alimentaria genera.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos.


ARTÍCULO 17. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria a favor del cónyuge, compañera o compañero permanente, de los padres o de los hijos, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el juez que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámite, adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas de apremio:
a) Imponer al deudor el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.

Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimentaria después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.

Para estos efectos, el juez que dictare el apremio ordenará a la fuerza pública que conduzca al alimentante directamente ante la Estación o Subestación de Policía más cercana a su residencia, a fin de darle cumplimiento. Si el alimentante no fuere habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.

b) El juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la cual se comunicará al Departamento Administrativo de Seguridad para impedirle la salida del país.

c) Se reportará el nombre del alimentante incumplido a las Centrales de Riesgo del Sector Financiero.

d) Se ordenará a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales la retención de la devolución de impuestos, si a ello tuviere derecho el obligado.

e) Se ordenará a la autoridad de tránsito correspondiente, suspender al obligado la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, salvo que la utilice para el desempeño de su trabajo.

f) En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimentarias atrasadas devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.
Las medidas adoptadas permanecerán vigentes hasta que se efectúe el pago de lo adeudado o se preste garantía suficiente para el cumplimiento de la obligación alimentaria. Para este efecto, las órdenes correspondientes expresarán el monto de la deuda.

Si el alimentante justificare ante el juez, que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimentaria, podrá suspenderse el apremio y el arraigo de que tratan los literales a) y b), y no tendrá aplicación lo dispuesto en literal f). Igual decisión podrá adoptar el juez, de oficio, a petición de parte o de la Policía Nacional, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave.


ARTÍCULO 18. Los apremios regulados en el artículo precedente se aplicarán al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en dicha disposición, ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimentaria.


ARTÍCULO 19. Sin perjuicio de la radicación de la competencia en el juez que esté conociendo del asunto, serán aplicables las normas establecidas en la presente ley a los alimentos que se soliciten incidentalmente en los juicios sobre violencia intrafamiliar, filiación, separación de bienes o de cuerpos, divorcio y en general, en cualquier otro procedimiento en que la ley contemple expresamente la posibilidad de solicitarlos.


ARTÍCULO 20. Cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la pensión alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.


ARTÍCULO 21. Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de la custodia y cuidado personal, regulación de visitas, ni en el ejercicio de otros derechos sobre él o ella.


ARTÍCULO 22. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una pensión alimentaria, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.


ARTÍCULO 23. Cuando a los padres se imponga la sanción de suspensión o pérdida de la patria potestad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación termina cuando el niño, niña o adolescente es entregado en adopción o cuando alcanzan la mayoría de edad, salvo que continúen exclusivamente dedicados al estudio, caso en el que la obligación subsistirá hasta los veinticinco (25) años de edad, o que sean absolutamente incapaces, en cuyo caso la obligación subsistirá mientras la incapacidad subsista, todo lo cual deberá ser debidamente acreditado en juicio.


ARTÍCULO 24. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.

No obstante lo anterior, las pensiones alimentarias atrasadas podrán renunciarse o compensarse. Así mismo, podrá demandarse judicialmente su cobro, transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse con autorización judicial, sin perjuicio de la prescripción que compete alegar al deudor.


ARTÍCULO 25. Los créditos por alimentos gozan de prelación sobre todos los demás.


ARTICULO 26. Toda resolución judicial, arreglo privado, o conciliación extrajudicial que fijare una pensión alimentaria provisional o definitiva, o que aprobare una conciliación o transacción bajo las condiciones establecidas en esta ley, tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el juez que la dictó o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de este.

La demanda se adelantará sobre el mismo expediente, de ser el caso, en cuaderno separado, por el trámite de única instancia previsto en el Artículo. 70 de la Ley 794 de 2003 en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago.


ARTÍCULO 27. El Artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 quedará así:

Artículo 111. Alimentos. Para la fijación de cuota alimentaria mediante conciliación extrajudicial ante el defensor o el comisario de familia, se observarán las siguientes reglas:
1. La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad.
2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.
3. Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará: el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos.
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes.
5. El procedimiento para la fijación de la cuota alimentaria será el especial previsto en la ley.


ARTÍCULO 28. El Artículo 233 del Código Penal quedará así:

“ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, cónyuge, o compañera o compañero permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena, reducida a la mitad, incurrirá el alimentante de las mismas personas señaladas en el inciso anterior, que no acompañe al juicio de alimentos algunos de los documentos que le requiera el juez, estando en capacidad de hacerlo, o presente documentos falsos, a sabiendas, y el tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de las medidas de apremio que fije el juez que conozca del proceso de fijación o aumento de pensión alimentaria”.

En la investigación de este delito se prescindirá de la audiencia conciliatoria cuando se trate del incumplimiento de una resolución judicial o un acuerdo extrajudicial que haya fijado una mesada alimentaria.


ARTÍCULO 29. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Artículos 139 al 147 y 152 del Decreto 2737 de 1989; los Artículos 129 al 135 de la Ley 1098 de 2006 y el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO TRANSITORIO. Los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta que se profiera la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificación de la demanda.

Atentamente,



GLORIA STELLA DÍAZ ORTÍZ ALEXANDRA MORENO PIRAQUIVE
Representante a la Cámara Senadora de la República


MANUEL ANTONIO VIRGÜEZ P.
Senador de la República
PROYECTO DE LEY Nº_______ DE 2007


“Por la cual se dictan normas sobre pensiones alimentarias y el procedimiento para su reclamación”


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La problemática de la inasistencia alimentaria es de grandes proporciones en nuestro país, e involucra, en un 95% a los niños, niñas y adolescentes, pero también a una gran cantidad de padres que llegan a la vejez sin tener medios para procurarse su congrua subsistencia; a los cónyuges o compañeros permanentes (generalmente la mujer) que tras dedicar los mejores años de su vida a construir un hogar, súbitamente se enfrentan al abandono de su consorte; a los hijos que a pesar de llegar a la edad adulta padecen incapacidad física o mental que les impide proveer ingresos para suplir sus más básicas y sentidas necesidades, ante la mirada impasible e inmisericorde de quienes tienen la obligación moral y legal de velar por ellos.

A pesar de que recientemente se expidió la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia”, la cual reguló varios aspectos relativos al procedimiento para la reclamación de alimentos, nos encontramos frente a situaciones que ameritan la presentación de esta nueva iniciativa, tales como:

1. La normatividad se encuentra dispersa

La Ley 1098 aborda la temática de los alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes en su artículo 111 y luego vuelve sobre el tema en los artículos 129 al 135.

El numeral 5º del artículo 111 de la Ley 1098 remite al procedimiento previsto en el Decreto 2737/89 (Código del Menor) para la fijación de la cuota alimentaria.

Al acudir a los artículos 139 a 147 y 152 del Decreto 2737/89, (de los poquísimos no derogados por la Ley 1098), encontramos imprecisiones como por ejemplo la remisión que para efectos de la conciliación hace el artículo 145 al 136 del mismo Decreto, el cual fue derogado por la Ley 1098; y la referencia que hace el artículo 152 al proceso ejecutivo de mínima cuantía para el cobro de los alimentos provisionales y definitivos, cuando este procedimiento fue derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003.

Así mismo, el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil contempla las reglas para el proceso de alimentos, el cual resulta exiguo frente a las exigencias de las nuevas disposiciones contenidas en el Código de Infancia y Adolescencia.

2. Las nuevas normas contenidas en el Código de Infancia y Adolescencia, a pesar de constituirse en un avance significativo para hacer frente al problema, solamente son aplicables a los niños, niñas y adolescentes, quedando en consecuencia por fuera de estos avances las demás personas con vocación alimentaria, tales como cónyuges, compañeros permanentes, padres y adultos incapaces.

3. La normativa existente sigue siendo laxa y en consecuencia insuficiente para abordar la problemática, por lo que se requiere de medidas mucho más eficaces y capaces de disuadir a quienes en su calidad de alimentantes, con muestra de absoluta indolencia, le restan hoy toda importancia a la obligación que tienen frente a los alimentarios, en su mayoría menores o adultos que llegando a la tercera edad ya no tienen fuerzas para sostenerse por sí mismos.

En este sentido, vale la pena destacar el avance que ha tenido la legislación chilena sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias de la cual, valga la pena advertir, se han tomado varias de sus disposiciones en la estructuración del presente proyecto.

En efecto, recientemente la presidenta de Chile, Michelle Bachelet, promulgó la Ley 20.152, la que incorpora mecanismos más rigurosos para asegurar el pago de las obligaciones alimenticias y enfrentar los casos de abandono del hogar. Según estadísticas del 2004, más de 110.000 mujeres demandaron a los padres por el incumplimiento de sus deberes económicos.
4. De otra parte, la legislación penal existente también resulta ineficaz en la búsqueda de soluciones prontas, como los casos de inasistencia alimentaria lo ameritan. El Doctor Gabriel Alberto Niño Niño, Fiscal 25 de Bogotá, hizo un análisis de la situación, publicado en el periódico Ámbito Jurídico, edición del 22 de enero al 4 de febrero de 2007, bajo el título “Los niños víctimas del delito de inasistencia alimentaria: una realidad repetitiva que exige soluciones de fondo”. Entre los aspectos más importantes de este análisis, encontramos los siguientes:

Los niños son en un 95% las víctimas del delito de inasistencia alimentaria.
Una vez la Fiscalía conoce del incumplimiento de la obligación alimentaria, se procede, sin valoración ni visualización alguna de la víctima, a convocar a audiencia de conciliación sin que medie un adecuado estudio socioeconómico.
Como la comparecencia a la audiencia de conciliación no es obligatoria, en un número importante de casos el denunciado no comparece.
Se imparte orden al investigador respectivo de policía judicial, para que procure establecer la existencia o no de capacidad o solvencia económica del indiciado.
En su gran mayoría, estas pesquisas no deparan ningún resultado positivo, transcurriendo en ello meses y hasta años.
Es precaria, lenta o inexistente la colaboración de las entidades públicas y privadas que pueden aportar información puntual con sustrato en sus bases de datos.
La situación de victimización del menor se agrava, así como los perjuicios para la madre, en tanto que esta, independientemente de su condición social, económica y laboral, que en la mayoría de los casos es precaria, termina concentrando sola toda la carga de la obligación, viéndose obligada a realizar, muchas veces, sacrificios ingentes o esfuerzos sobrehumanos, para procurar estoicamente, cuando menos, la sobrevivencia suya y la del menor víctima en condiciones poco dignas.
Los esfuerzos y sacrificios de la madre (quien en la mayoría de los casos es la que debe velar por la subsistencia del menor) en manera alguna guarda mínima correspondencia con la indiferencia del padre frente al deber de cumplir con la obligación alimentaria, tanto en su componente moral como económico, a pesar de que es claro, conforme con la ley civil, que tal obligación es conjunta y compartida.
La suspensión, interrupción o parálisis que sufren las diligencias en la Fiscalía, se traduce en un factor más de congestión y de agravación de la situación del menor y de la mujer querellante.

En criterio del expositor mencionado, el cual compartimos íntegramente, “Ante tal coyuntura dramática, constitutiva casi de una “crisis humanitaria”, se impone asumir sin ambages una postura pragmática, realista, entusiasta, humanitaria, solidaria, decidida y visionaria, que involucre una creatividad cargada de especial sensibilidad y profundidad y que nos lleve a plantear acciones originales para que esos niños puedan redimir esa condición de postración u olvido, que raya casi en el “trato cruel o degradante”. Las consecuencias de todo orden que les deja esa coyuntura se acumulan y prolongan durante toda su infancia, adolescencia y juventud, hasta cuando, muchos de ellos, terminan exteriorizando o liberando ese cúmulo de resentimiento, rencor, odio, desafecto y frustración en la marginalidad o exclusión, dentro de la subversión, la delincuencia, la prostitución, la drogadicción, la indigencia e, incluso, el suicidio”.

Según información recibida de la Fiscalía General de la Nación, encontramos la siguiente estadística:

INASISTENCIA ALIMENTARIA – CASOS RECIBIDOS ENTRE 2005 Y 2007 (PRIMER SEMESTRE)
BAJO SISTEMA ACUSATORIO – LEY 906/04 Y BAJO LEY 600/00


CASOS RECIBIDOS 189.674
CASOS CONCILIADOS
FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN O RESOLUCIÓN ACUSACIÓN



Las anteriores cifras muestran la ineficacia de la acción penal para obtener el pago de las mesadas alimentarias, pues de un total de 189 mil denuncias formuladas en los últimos dos años y medio, solamente una cuarta parte ha obtenido solución a través de la conciliación (desconociendo los parámetros de la conciliación y su efectivo cumplimiento), en tanto que solamente han sido llamados a juicio por el delito el 8.54% de los alimentantes denunciados como incumplidos. Es decir, que más de 125 mil personas con vocación de alimentarios (95% de ellos menores de edad), han tenido que seguir soportando hambre y desnudez, por ausencia de una política severa en materia de pensiones alimentarias, a través de la cual se pueda hacer exigible de una manera rápida y eficaz este elemental derecho.

Indudablemente las grandes víctimas son los menores. Pero no podemos olvidarnos de que existe un gran número de ancianos en la indigencia, a pesar de que sus hijos o nietos gozan de una situación económica que les permitiría contribuir para aliviar la precariedad de sus ascendientes, así como de cónyuges (especialmente mujeres), que repentinamente se ven abandonados a su suerte.

El presente proyecto de ley pretende, entonces, unificar toda la legislación atinente a las pensiones alimentarias, independientemente de quién sea el alimentante o el alimentario (ascendientes, descendientes o cónyuges), revistiendo al juez de familia de facultades para tomar múltiples decisiones destinadas a favorecer el real cumplimiento de las obligaciones alimentarias, cuando quiera que los obligados no se allanen a tal cumplimiento.
Podría quizás argumentarse que aún no es tiempo para medir la eficacia de las normas que sobre alimentos se consagraron en el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098) y que, en consecuencia, bueno resultaría dar un compás de espera para su evaluación. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

Lo relativo a alimentos, se recoge íntegramente en el presente proyecto.
Las normas sobre alimentos consagradas en el Código de Infancia y Adolescencia no traen nada distinto de lo que ya existía en materia de alimentos y que no ha dado los resultados esperados para combatir este flagelo.

También podría quizás argumentarse que resultan demasiado duras las previsiones adoptadas en el proyecto al establecer, por ejemplo, el arresto nocturno, la suspensión de la licencia de conducción, la penalización del ocultamiento de ingresos o patrimonio para evadir la obligación, no solo para el alimentante sino para el tercero que se preste a dicho ocultamiento, u otras de las medidas propuestas. Contra tal argumento ha de tenerse en cuenta que nada justifica el hecho cierto de poner a un niño a aguantar hambre y necesidades, y que ya es hora de hacer efectivo el mandato constitucional contenido en el artículo 42 superior, relativo a la progenitura responsable. Establecen los incisos quinto y sexto de la mencionada norma lo siguiente:

“Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos” (subrayo)

Tampoco podrá pasarse por alto la preceptiva constitucional contenida en el artículo 44 superior, según el cual: “La familia… tiene la obligación de asistir y proteger al niño…”, y “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

En estos preceptos constitucionales encuentra firme arraigo la presente propuesta.



¿QUÉ ES LO NOVEDOSO DEL PROYECTO?

Tal como quedó plasmado en líneas anteriores, en buena medida el proyecto recoge la normativa vigente en materia de pensiones alimentarias, contenidas en el Decreto 2737 de 1989; en el artículo 448 del C.P.C; y en la Ley 1098 de 2006, con algunos ajustes necesarios. Con ello se logra agrupar en una solo texto legal todo lo relacionado con este importante tema.

Pero además de lo anterior, y es quizá lo más importante de la iniciativa, la inclusión de normas sancionadoras para hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición de alimentos, y la responsabilidad estatal frente a los casos en los que definitivamente los obligados a prestar la asistencia alimentaria a los menores se encuentren en imposibilidad económica para hacerlo.

A continuación haremos un breve recuento de los aspectos novedosos con los que se pretende superar la problemática planteada, y que hacen meritoria la presente iniciativa:
ARTICULO 1º.

Se amplía la competencia para el conocimiento del proceso al juez del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de éste último.

Se instituye la curaduría ad honorem para la debida representación de niños, niñas, adolescentes, o incapaces, en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda legalmente su representación.

Se ordena al juez desplegar y adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, el domicilio del alimentante, cuando quiera que se desconozca su paradero, acudiendo, en caso necesario, al apoyo interinstitucional.


ARTÍCULO 3º

Para la fijación de los alimentos provisionales, en caso de que no exista prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez tendrá que establecerla con fundamento en aspectos tales como su posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.

Se ordenará al demandado que informe al juez todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de los quince (15) días siguientes contados desde que el cambio se haya producido, advirtiéndole que el incumplimiento a lo aquí previsto será sancionado, a solicitud de parte, con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Se ordenará que el demandado acompañe, a más tardar en la audiencia preparatoria: las liquidaciones de sueldo en caso de ser empleado; copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente en caso de ser declarante de este impuesto; las facturas de honorarios emitidas durante el último año en caso de ser profesional independiente; o los demás antecedentes o pruebas que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica.


ARTÍCULO 6º

Se establece una audiencia preparatoria, en la cual se determinará cabalmente la situación socio económica del demandado, con fundamento en los documentos que previamente se le ha ordenado aportar para tal fin.

En el evento de que el demandado manifieste no disponer de tales documentos, o que el juez los considere insuficientes, extenderá en la propia audiencia una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en sociedades u otros.
Si el demandado no da cumplimiento a lo ordenado conforme al inciso anterior, o si el juez lo estima necesario, deberá solicitar de oficio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a las instituciones de Salud, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público o privado, los antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado.

El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimentaria, será sancionado conforme a las normas del Código Penal.

El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, o en ella incluya datos inexactos u omita información relevante, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas previstas en el Código Penal.

Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme a las normas vigentes en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Se entenderá que el tercero ha obrado de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante. La acción se tramitará como incidente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.


ARTÍCULO 12.

Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.

En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimentaria que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del salario mínimo legal mensual vigente. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al treinta por ciento de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos. Todo lo anterior sin perjuicio del límite general, según el cual el juez no podrá fijar como monto de una pensión alimentaria, una suma o porcentaje que exceda del 50% de las rentas del alimentante, luego de las deducciones de ley.

Si el alimentante justificare ante el juez que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.

Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 411 del Código Civil, sin perjuicio de la acción penal que pueda derivarse en caso del no pago injustificado.

Adicionalmente, se dispone que cuando en el curso del proceso quede demostrada la insuficiencia económica de padres y abuelos para solventar las necesidades básicas del menor, el juez lo remitirá al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que de inmediato sea inscrito en los programas que tenga dicha institución a favor de la niñez y la adolescencia, de manera que se le garantice su subsistencia de manera digna, sin más trámites ni dilaciones, estableciéndose que el Gobierno Nacional reglamente este aspecto.


ARTÍCULO 13.

Para el reajuste anual de la pensión alimentaria, cuando esta no se fije en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, el secretario del juzgado, a requerimiento del alimentario, procederá a su reliquidación, de conformidad con el aumento del IPC.


ARTÍCULO 14.

Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimentaria por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La resolución judicial que así lo ordene se notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o pensiones periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

El demandado dependiente podrá solicitar al juez, por una sola vez, en cualquier estado del juicio y antes de proferirse la sentencia, que sustituya, por otra modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La solicitud respectiva se tramitará como incidente. En caso de ser acogida, la modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición de su íntegro y oportuno cumplimiento.


ARTÍCULO 15.

Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención al alimentante dependiente desobedeciere la respectiva orden judicial, además de la solidaridad en el pago de lo no descontado, incurrirá en multa, a beneficio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de hasta cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que se impondrá previo trámite incidental.

Así mismo, el empleador deberá dar cuenta al juez del término de la relación laboral con el alimentante. En caso de incumplimiento, el juez determinará la responsabilidad de aquél en el hecho y aplicará, si correspondiere, la sanción mencionada.
En caso de que sea procedente el pago de prestaciones o indemnizaciones a favor del trabajador al término de la relación laboral, será obligación del empleador retener del total de dichas prestaciones o indemnizaciones, una vez deducidos los descuentos de ley, el cincuenta por ciento (50%), con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.


ARTÍCULO 16.

El juez podrá decretar o aprobar que se imputen al pago de la pensión, parcial o totalmente, los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario.

El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimentaria se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez.

Si se tratare de un bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los derechos reales y la prohibición de enajenar o gravar en el registro correspondiente. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario.
La constitución de los mencionados derechos reales no perjudicará a los acreedores del alimentante cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción.




ARTÍCULO 17.

Además de las medidas actualmente existentes para garantizar el pago de las mesadas pensionales, el proyecto propone que si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria a favor del cónyuge, compañera o compañero permanente, de los padres o de los hijos, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el juez que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámite, adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas de apremio:

- Imponer al deudor el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.

Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimentaria después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.

Para estos efectos, el juez que dictare el apremio ordenará a la fuerza pública que conduzca al alimentante directamente ante la Estación o Subestación de Policía más cercana a su residencia, a fin de darle cumplimiento. Si el alimentante no fuere habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.

- Se ordenará a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales la retención de la devolución de impuestos, si a ello tuviere derecho el obligado.

- Se ordenará a la autoridad de tránsito correspondiente, suspender al obligado la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, salvo que la utilice para el desempeño de su trabajo.

- En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimentarias atrasadas devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.

Las medidas adoptadas permanecerán vigentes hasta que se efectúe el pago de lo adeudado o se preste garantía suficiente para el cumplimiento de la obligación alimentaria. Para este efecto, las órdenes correspondientes expresarán el monto de la deuda.

Si el alimentante justificare ante el juez que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimentaria, podrá suspenderse el arresto nocturno, el arraigo en el país y el pago de intereses. Igual decisión podrá adoptar el juez, de oficio, a petición de parte o de la Policía Nacional, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del arresto o lo transformaren en extremadamente grave.


ARTÍCULO 18.

Los apremios regulados en el artículo 17 se aplicarán al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en dicha disposición, ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimentaria.


ARTÍCULO 19.

Sin perjuicio de la radicación de la competencia en el juez que esté conociendo del asunto, serán aplicables las normas establecidas en la presente ley a los alimentos que se soliciten incidentalmente en los juicios sobre violencia intrafamiliar, filiación, separación de bienes o de cuerpos, divorcio y en general, en cualquier otro procedimiento en que la ley contemple expresamente la posibilidad de solicitarlos.


ARTÍCULO 23.

Se establece que la obligación alimentaria termina cuando el niño, niña o adolescente alcanza la mayoría de edad, hasta los 25 años de edad en caso de que continúen exclusivamente dedicados al estudio, o hasta cuando subsista su incapacidad absoluta, todo lo cual deberá ser debidamente acreditado en juicio.


ARTÍCULO 27.

Se modifica el Artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, haciendo claridad que el procedimiento allí establecido se refiere a la fijación de cuota alimentaria mediante conciliación extrajudicial ante el defensor o el comisario de familia.

Lo anterior para evitar la duplicidad que actualmente quedó en la mencionada Ley, en la que el artículo 111 aborda el tema de alimentos remitiendo al procedimiento establecido en el Decreto 2737/89 y en el artículo 129 lo retoma, consagrando distintos procedimientos y alcances.


ARTÍCULO 28.

Modifica el Artículo 233 del Código Penal, ampliando su ámbito de aplicación a los compañeros permanentes.

Con ello se quiere dar cumplimiento a la exhortación hecha por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-016 del 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, en la que textualmente manifestó:

“Mediante este mismo proceso la Corte dispone: "DECLARAR  la  existencia de una omisión legislativa en relación con la tipificación del delito de inasistencia alimentaria  contenida en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 en cuanto dicha norma no incluye, debiendo hacerlo de acuerdo con los principios constitucionales a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho y en consecuencia  EXHORTAR al Congreso de la República para que en ejercicio de las competencias que le atribuye la Constitución  (art.150 C.P.) y dentro del marco fijado por el artículo 42 de la Constitución adicione  dicho tipo penal y lo adecue a los mandatos superiores".

Se sanciona también, con una pena reducida a la mitad, al alimentante de las mismas personas señaladas en el inciso primero, que no acompañe al juicio de alimentos algunos de los documentos que le requiera el juez, estando en capacidad de hacerlo, o presente documentos falsos, a sabiendas, y al tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de las medidas de apremio que fije el juez que conozca del proceso de fijación o aumento de pensión alimentaria.

Así mismo se consagra que en la investigación de este delito se prescindirá de la audiencia conciliatoria cuando se trate del incumplimiento de una resolución judicial o un acuerdo extrajudicial que haya fijado una mesada alimentaria, con lo cual se quiere evitar la dilación que se ha venido presentando en el adelantamiento de la acción penal, conforme se advirtió en párrafos anteriores.


ARTÍCULO 29.

Prevé la vigencia y derogatorias necesarias.


ARTÍCULO TRANSITORIO.

Establece que los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta que se profiera la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificación de la demanda.


IMPACTO FISCAL

La presente iniciativa no genera impacto fiscal alguno. En lo atinente a la asistencia del ICBF a los menores cuyos ascendientes no tengan la posibilidad económica para cumplir con la obligación alimentaria, debe tenerse en cuenta que ese Instituto tiene un presupuesto destinado precisamente para programas a favor de la niñez desamparada, amén de los nuevos recursos que el proyecto le asigna por concepto de las multas que se impongan a los empleadores que no den cumplimiento con los descuentos salariales en la forma ordenada por el juez, y a los alimentantes que incumplan con la obligación de avisar oportunamente el cambio de domicilio o de empleador.

En el presupuesto de inversión para el año 2007, al ICBF se le asignaron cerca de 1.2 billones de pesos para atender los programas relacionados con “Aplicación de la promoción y fomento para la construcción de una cultura de los derechos de la niñez y la familia”, y, “Asistencia a la niñez y apoyo a la familia para posibilitar el ejercicio de los derechos”.

Ponemos a disposición de los Honorables Congresistas el presente proyecto de ley, el que consideramos de un hondo contenido moral y social.


Atentamente,




GLORIA STELLA DÍAZ ORTÍZ ALEXANDRA MORENO PIRAQUIVE
Representante a la Cámara Senadora de la República






MANUEL ANTONIO VIRGÜEZ P.
Senador de la República

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