martes, 5 de febrero de 2008

PROYECTO DE LEY 62 DEL 2007 -PERENCIÓN-

Bogotá, D. C., Agosto 2 de 2007


Doctor
Oscar Arboleda Palacio
Presidente
H. Cámara de Representantes



PROYECTO DE LEY NÚMERO

Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil,
se deroga parcialmente el artículo 70 de la Ley 794 de 2003
y se dicta otra disposición.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Introducción

El objetivo principal del presente proyecto es volver a dotar al Ordenamiento Jurídico Colombiano de una herramienta efectiva para combatir la negligencia procesal de algunos profesionales del derecho y con ello, buscar la equidad en el ejercicio de la justicia y sobre todo, contribuir con algunos de los fines esenciales de la Rama Judicial, como son; la eficacia, economía y celeridad procesal, como también, erradicar del sistema judicial los procesos inactivos que tan solo contribuyen a aumentar las estadísticas con relación a la congestión de despachos judiciales. Por las razones expuestas, es viable proponer retomar la institución jurídica de la perención en los procesos judiciales. Nuestro ordenamiento jurídico por medio del Código de Procedimiento Civil contempló en sus artículos 346 y 347 la figura de la “perención”, estos artículos fueron derogados por el artículo 70, literal a) de la Ley 794 de 2003.

Esta figura es de gran valor frente a aquellos procesos judiciales que presente la característica de no tener fecha ni etapa procesal de terminación, permitiendo de esta forma prolongar unas pretensiones y medidas cautelares que solo se justifican en la búsqueda de la dilación procesal. Si bien es cierto que el nuevo Estatuto Disciplinario del Abogado castiga la dilación procesal, no lo es menos que la perención se convierte en una sanción administrativa oportuna para poner fin a este tipo de artimañas de las cuales se valen algunos abogados y que atentan contra la ética profesional. La perención es el instrumento o forma mediante la cual se termina anormalmente un proceso, en este caso, de derecho privado, opera cuando el demandado solicita que se decrete la perención por la inactividad en el procedimiento judicial por un tiempo determinado; en Colombia nuestro Código estableció el tiempo de seis meses o más para que se solicite el decreto de la perención.




La perención fue prevista para primera y segunda instancia, en cualquier Estado del proceso, incluso procede por la inactividad del demandado en la etapa de excepciones previas, en cuyo caso no se aceptarán las excepciones.

2. Del proyecto de ley

Este proyecto de ley fue presentado por el Senador Alfonso Clavijo en la anterior legislatura. Posteriormente hizo tramite siendo debatido y aprobado, pero fue archivado por términos en su conciliación, es por eso que nuevamente presentado al Honorable Congreso de la Republica con los siguientes argumentos.

- Que el proyecto obedece a la necesidad de agilizar la justicia, y evitar que una persona quede al arbitrio del demandante y quede embargado indefinidamente tal como está sucediendo en la actualidad, e igualmente la justicia no puede estar al servicio de determinados intereses, premiando la negligencia de los abogados.

- Que se sancione a los abogados negligentes que por no estar atentos al proceso permiten que permanezca en la secretaría del despacho, durante el término de seis meses, sin promover actuación alguna, manteniendo con esta conducta unos despachos atiborrados de expedientes en los cuales no tienen interés las partes.



- Que la perención, en primera y segunda instancia, contemplada por los artículos 346 y 347 es indiscutiblemente una herramienta fundamental para los Jueces y para las partes interesadas en un proceso, para agilizar las actuaciones judiciales y descongestionar los despachos judiciales, se agiliza tratándose de procesos ejecutivos, cuando el demandado presenta excepciones y no actúa en el proceso, permitiendo que este se paralice seis meses o más con lo cual el Juez debe proceder a declarar desiertas las excepciones, y por consiguiente dictar la correspondiente sentencia.

- Que se justifica restablecer la vigencia de las normas respecto de la figura de la perención, como existen en todas las legislaciones modernas, por cuanto debe sancionarse al litigante negligente o a aquellos que hacen parte en el proceso, sólo para dilatar el trámite del mismo en perjuicio de la agilización de la aplicación de la Justicia y la Descongestión de los Despachos Judiciales.

- Que en Colombia, no pueden existir penas perpetuas y cuando se promueve un proceso judicial, y en él se solicita el embargo de bienes, estas medidas preventivas proceden de inmediato, afectando bienes del demandado que se practican sin que este haya sido notificado; sin la herramienta establecida en los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil de la perención, el demandado permanecerá perpetuamente ligado a unas medidas preventivas que no se cancelarán simplemente porque el demandante no está interesado en actuar en el proceso, ni en levantarlas, sino en perjudicar a la parte demandada.




Consideraciones

Es evidente que la antigua institución jurídica de la perención en Colombia, ha constituido un importante aporte para combatir la negligencia procesal y un instrumento eficaz para reducir la congestión de despachos judiciales. Ante esta realidad social, no hay doctrina y tesis jurídica que justifique su ausencia del ordenamiento jurídico en nuestro país, máxime si tenemos en cuenta el alto índice de procesos disciplinarios por delación procesal y el grave problema que representa para la administración de justicia el cúmulo de procesos inactivos. Acorde con lo anterior cabe recordar que el legislador tiene como responsabilidad buscar a través de la ley, una solución adecuada a las problemáticas sociales y la justificación de la necesidad o no de la norma y para el caso que nos ocupa están ampliamente demostrados estos presupuestos.

Con la Ley 794 de 2003 que derogó, entre otros, los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador quiso introducir rasgos inquisitivos que estimó más adecuados para garantizar el interés general implícit o en que las controversias judiciales sean resueltas oportunamente mediante providencias de fondo para implementar un sistema procesal mixto en el que el juez ha de ser protagonista principal de los debates judiciales y por ende no tiene sentido la perención como forma anormal de terminación del proceso, que se justificaba porque el operador judicial era un convidado al proceso atado a las pretensiones y al impulso que le dieran las partes.




Ese sistema fue sustituído en la Constitución Política de 1991, cuando en su artículo 228 se dijo que prima el derecho sustancial sobre el procedimental. Aunque para las situaciones en las que el juzgador no puede continuar un proceso porque depende de las actuaciones de las partes, ese juez, cuenta con poderes de instrucción, ordenación y disciplinarias, so pretexto de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, se buscó cambiar la justicia rogada.

Acudiendo al principio de libertad de configuración normativa en materia procedimental, con la derogatoria de la perención, el legislador promueve la figura del juez como director del proceso, decidiendo acabar con la posibilidad que tenía una de las partes de terminar anormalmente el proceso. Con este argumento se argüiría que también se debería derogar las figuras de la caducidad y del desistimiento, estas y la perención, como instituciones procesales, se fundamentan en los principios que inspiran el proceso dispositivo, donde las partes tienen el dominio del procedimiento, situación que les permite disponer del proceso por desistimiento, transacción o arbitramento y dar lugar a la figura de la perención o caducidad de la instancia por falta de actuación, todo ello fundamentado en el postulado de Justicia rogada basada en el deber procesal de impulsar el proceso que se promovió, deber de los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia artículo 95, numeral 7 de la C. P.

La doctrina atribuye la derogatoria de la perención a su inoperancia, pues por obra de la jurisprudencia, se impusieron ciertos requisitos de procedibilidad como los relativos a la inactividad judicial concomitante con la del actor y el de no haber rebasado el pleito la fase probatoria, después de la cual se consideró que el impulso procesal correspondía al secretario del juzgado, agregándose otro motivo de congestión adicional de los despachos judiciales.

Quienes defienden la inconveniencia de la derogatoria, la justifican con fundamentos expuestos por el profesor Hernán Fabio López Blanco en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”:#

“La perención no requiere para su operancia el análisis de ningún elemento subjetivo por cuanto basta que el proceso permanezca en la secretaría, por cualquier motivo, por espacio de seis meses o más sin que se promueva por el demandante actuación ninguna para que, a petición del demandado, pueda declararse la operancia del fenómeno. No interesa en absoluto la razón por la cual el proceso está en Secretaría… Con frecuencia se cree que si la paralización del proceso en la secretaría obedece a la culpa del secretario o del mismo juez, en últimas el responsable de toda la actividad del despacho, no es del caso declarar la perención. Creemos equivocado este criterio. Entre sus muchos deberes el demandante tiene el de supervigilancia de la actividad del juzgado. Si observa que el despacho no cumple con la obligación consagrada en el artículo 2° de C. de P. C. debe buscar que exista en el proceso respectivo la correspondiente actividad judicial y para el efecto debe presentar memoriales urgiendo la actuación… La perención tiene por objeto promover la rapidez en la administración de justicia, castigando a los demandantes temerarios o que no insten al despacho de los juicios iniciados únicamente con el objeto de detener las prescripciones que pudieren oponerse a su derecho”.
La H. Corte Constitucional ha reiterado la conveniencia de la figura en distintos pronunciamientos:
“La jurisprudencia de esta Corporación relativa a la institución procesal de la perención se ha sentado en el sentido de reconocer que, dado que el fin del Estado es garantizar la efectividad de los hechos constitucionalmente reconocidos (C. P., artículo 2º), para lo cual se establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia (C. P., artículo 229), la cual debe responder a los principios de celeridad y eficacia (C. P., artículo 228) de manera que se satisfaga el derecho de las partes a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos, la perención, tanto en el proceso civil como en el contencioso administrativo, es un adecuado desarrollo de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, porque toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar en perjuicio de la otra” -Sentencia C-918 de 2001.#
“La finalidad de la Perención es imprimirle seriedad, eficacia y celeridad a los procedimientos judiciales que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran interés en su resolución en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental: Es una sanción o consecuencia jurídica a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo está la actuación, y que esta sanción va dirigida al demandante o demandantes cuando estos no cumplan con la carga de proveer lo necesario para la notificación de los demandados. La perención no constituye una decisión de fondo sino la declaración de un hecho procesal: El abandono de la actuación por la parte interesada. En ese sentido la perención per sigue la efectivización de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, evitando que las actuaciones procesales queden inconclusas, indefinidas por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar” -Sentencia C-1104 de 2001#.

Corolario de lo anterior es que en la figura de la perención subyace una relación de causalidad entre la negligencia de las partes y la parálisis del proceso. Si el demandante no actúa debe presumirse de manera legal que no tiene su interés en que el trámite continúe. Y como quiera que dicha parálisis trae como consecuencia el entorpecimiento de la actividad jurisdiccional, “es apenas lógico suponer que la perención es una sanción impuesta por el legislador al ciudadano que no ha cumplido con uno de sus deberes constitucionales”. Es un hecho notorio “que uno de los principales problemas que afectan a la administración de justicia en nuestro país, es el fenómeno conocido como la congestión de los despachos judiciales”; entonces, la imposición de la mentada sanción, consulta el interés general.

La perención es una sanción a las partes por su negligencia en impulsar los procesos en que se encuentran comprometidos; tal comportamiento causa grave daño a la administración de justicia, que tienen entre sus fines primordiales el de la celeridad. El restablecimiento de la figura de la perención como medio de terminación de los procesos inactivos, obliga a las partes a promover con lealtad y esmero las acciones judiciales. Así la perención se justifica debido a la necesidad de evitar los efectos nocivos que sobre la estabilidad y seguridad jurídica traen consigo la pendencia indefinida de los procesos. En tal sentido el Consejo Superior de la Judicatura ha manifestado “De igual forma la oficina de estadísticas de esa Corporación presento el siguiente informe. De lo anterior se concluye que la perención es una solución idónea al problema de la congestión de despachos judiciales y una garantía para los ciudadanos que requieren acudir al sistema judicial por medios de abogados, de que sus negocios tendrán una oportuna atención por parte de sus apoderados so pena de adentrarse en el ámbito del derecho disciplinario cuando la perención proceda por negligencia de estos y en menoscabo de sus intereses.




CARLOS HOLGUÍN SARDI
Ministro del Interior y de Justicia











PROYECTO DE LEY


Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil,
se deroga parcialmente el artículo 70 de la Ley 794 de 2003
y se dicta otra disposición.


El Congreso de Colombia

DECRETA:


Artículo 1°. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

“Artículo 346. Perención del proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez de oficio o a solicitud del demandado decretará la perención del proceso, antes de que aquel ejecute dicho acto.

El término se contará a partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la última diligencia o audiencia.


En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas y perjuicios al demandante. Dicho auto se notificará como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivará el expediente.

La perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, s i fuere el caso.

Decretada la perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar. Al decretarse la perención, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos de división de bienes comunes, deslinde y amojonamiento, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y de jurisdicción voluntaria.

En los procesos de ejecución podrá ordenarse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos; si es decretado el desembargo, se condenará en costas y perjuicios al demandante. Los bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un año. El término se contará como dispone el inciso primero de este artículo. Si en el trámite de las excepciones durante la primera instancia, el expediente permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un acto del ejecutado, antes de que se efectúe dicho acto, el juez declarará desiertas las excepciones, de oficio o por petición del ejecutante.

El auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo”.

Artículo 2°. El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

“Artículo 347. Perención de la segunda instancia. Con las excepciones indicadas en el inciso sexto del artículo precedente, a solicitud de la parte que no haya apelado ni adherido a la apelación, el superior declarará desierto el recurso cuando por la causa indicada en el artículo anterior, el expediente haya permanecido en la secretaría durante seis o más meses, contados como se dispone en el inciso primero del mismo artículo”.

Artículo 3°. El artículo 70 de la Ley 794 de 2003, quedará así:

Artículo 70. Derogatoria y tránsito de legislación.

Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:


a) Los artículos 316 y 317 del Código de Procedimiento Civil;
b) Los artículos 544 a 549 del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mínima cuantía. Estos procesos, se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía;

c) Todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o las especiales que establezcan el grado de jurisdicción de consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaración de pertenencia”.

Artículo 4°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.


Cordial Saludo,




CARLOS HOLGUÍN SARDI
Ministro del Interior y de Justicia

No hay comentarios.: