martes, 5 de febrero de 2008

PROYECTO DE LEY 016 DEL 2007 -REGISTRO CIVIL HIJOS EXTRAMATRIMONIALES-

PROYECTO DE LEY No. 016 DE 2007


“Por la cual se modifica el régimen de registro civil de los hijos extramatrimoniales y se dictan otras disposiciones”


El CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:


Arículo 1º. Los hijos e hijas extramatrimoniales, por el solo hecho del nacimiento, tienen derecho a obtener un nombre, a conocer quienes son sus padres y a ser cuidados por éstos. Serán inscritos en el registro civil inmediatamente después de su nacimiento.

Artículo 2º. En el acta de registro civil de los hijos extramatrimoniales deberá consignarse la identificación de la madre y del padre, aun cuando éstos no concurran al acto de inscripción.

Artículo 3º. Cuando al acto de inscripción concurra el padre, o cuando éste haya suscrito el certificado de nacido vivo que se aporte, se tendrá por reconocida la paternidad. En los demás casos, si no ha habido reconocimiento de la paternidad, se inscribirá como padre a quien bajo juramento la madre señale como tal en diligencia que con dicho propósito practicará el defensor de familia, el comisario de familia o, en defecto de éstos, el inspector de policía, sin perjuicio de la facultad que esta ley le confiere para oponerse a la paternidad atribuida.

En la diligencia el funcionario advertirá sobre las consecuencias penales y patrimoniales de imputar falsamente la paternidad.

Cuando la inscripción sea solicitada por persona distinta de los padres, se aplicará lo dispuesto en el ordinal 1º del Art. 2º de la Ley 45 de 1936.

Artículo 4º. Surtida la diligencia de que trata el artículo anterior, el funcionario ordenará citar al presunto padre en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal. De ser necesario enviar aviso, se deberá acompañar a éste copia del acta de la diligencia.

Cuando se ignore el lugar donde el presunto padre pueda recibir notificaciones, la citación se surtirá mediante la inclusión de su nombre completo, con número de identificación de ser posible, en una base de datos que para tal efecto creará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y publicará en una página de Internet de acceso gratuito, por tiempo no inferior a tres (3) meses.

Artículo 5º. Dentro de los tres meses siguientes a la citación del presunto padre, éste podrá acudir ante la autoridad que lo haya citado, para manifestar su oposición a la paternidad atribuida, ofreciendo someterse a los exámenes de laboratorio de mayor confiabilidad científica que estén disponibles en el país y que permitan confirmarla o descartarla. El funcionario advertirá al opositor sobre la permanencia del registro con plenitud de efectos hasta tanto se dirima la oposición planteada.

Presentada la oposición, el funcionario ordenará la realización de las respectivas pruebas científicas, para lo cual citará por el medio más expedito posible al hijo inscrito, a la madre y al presunto padre.

Artículo 6º. El dictamen que resulte de los exámenes de laboratorio será remitido directamente al funcionario que lo haya ordenado, y se notificará a los interesados en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 7º. Cuando el resultado de los exámenes de laboratorio confirme la paternidad atribuida y el dictamen no sea objetado oportunamente, el funcionario emitirá resolución en la que se tendrá por establecida la paternidad, la cual será inscrita en el respectivo registro civil. La misma decisión adoptará cuando, sin justificación válida, el padre no acuda a la citación de que trata el inciso final del Artículo 5º o a la práctica de la prueba, habiendo sido citado en debida forma en (3) tres oportunidades.

Si el resultado descarta la paternidad imputada y el dictamen no es objetado oportunamente, el funcionario ordenará mediante resolución la modificación correspondiente en el registro civil. La misma decisión adoptará cuando, sin justificación válida, la madre o el niño no acudan a la citación de que trata el segundo inciso del artículo 5º o a la práctica de la prueba científica, habiendo sido citados en debida forma en (3) tres oportunidades.

Artículo 8º. Siempre que el dictamen que resulte de los exámenes de laboratorio sea objetado oportunamente, el funcionario remitirá el expediente al juez de familia, para que de oficio inicie el respectivo proceso encaminado a decidir sobre la paternidad imputada, y así lo comunicará por telegrama a las partes, advirtiéndoles que deben concurrir ante dicha autoridad a hacer valer sus derechos, dentro del término que al efecto se les señale en la respectiva citación.

Artículo 9º. Cuando la citación de quien haya sido inscrito como padre se realice en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 4º, aquél o cualquiera de sus herederos podrá promover proceso ante el juez de familia para impugnar la paternidad atribuida y se ordene la modificación en el registro civil. La respectiva acción podrá promoverse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se les notifique formalmente la primera reclamación por vía judicial o administrativa de derechos u obligaciones derivados de la paternidad.

Artículo 10º. Siempre que resulte desvirtuada la paternidad imputada, la autoridad administrativa o judicial decretará la modificación correspondiente en el registro civil, e impondrá multa de veinte a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la madre que indebidamente la atribuyó, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, y del derecho que asiste al opositor vencedor para la reclamación de los perjuicios materiales y morales que se le hayan causado.

Artículo 11º. El artículo 7º de la Ley 45 de 1936, quedará así:

“Las reglas de los artículos 395 y 398 a 404 se aplicarán también a la filiación extramatrimonial.

Muerto el presunto padre el proceso de investigación de paternidad extramatrimonial podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. En este caso se dará aplicación al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Fallecido el hijo, el proceso podrá ser promovido por cualquiera de sus descendientes o ascendientes.

Artículo 12. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Cordialmente,





GLORIA STELLA DÍAZ ORTÍZ ALEXANDRA MORENO PIRAQUIVE
Representante a la Cámara Senadora de la República







MANUEL ANTONIO VIRGÜEZ P.
Senador de la República









PROYECTO DE LEY No._______ DE 2007


“Por la cual se modifica el régimen de registro civil de los hijos extramatrimoniales y se dictan otras disposiciones”


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El interés superior del niño impone al Estado el deber de ofrecerle las condiciones propicias para su sostenimiento y para su formación como ser social, lo que sugiere eliminar todos los factores que puedan obstruir el cabal ejercicio de sus derechos.

Bajo esa óptica, el derecho a conocer la filiación, reconocido expresamente en la Constitución Política (artículo 44), y la urgencia de lograr ese conocimiento como presupuesto indispensable para el establecimiento de la identidad del individuo y para la reclamación oportuna de muchos otros derechos, hace menester disponer de mecanismos idóneos para determinar con la suficiente inmediatez la maternidad y la paternidad de quien adquiere personalidad jurídica.

Ahora bien, a pesar de los avances que la legislación colombiana ha mostrado desde 1936 en materia de reconocimiento de derechos a los hijos nacidos fuera del matrimonio, primero con la permisión de investigar judicialmente la paternidad y el establecimiento de presunciones a favor de su determinación, más tarde con la consagración de la igualdad de derechos con los hijos nacidos dentro del matrimonio, y después con la ordenación de pruebas científicas para su establecimiento, en verdad no han resultado suficientes para solucionar la problemática que plantea el creciente número de hijos extramatrimoniales sin paternidad reconocida.

Ciertamente, las dificultades procesales para investigar la paternidad, la consecuente demora en el trámite de los procesos judiciales de investigación de paternidad, y la carencia de recursos por parte de los interesados en el establecimiento de la paternidad extramatrimonial, desestimulan cualquier esfuerzo en ese sentido. Con frecuencia la declaración judicial de la paternidad viene mucho después de expirada la oportunidad para reclamar los derechos que le corresponden al niño, o cuando la satisfacción de los mismos ya no es útil para contribuir a la buena formación del individuo.

Si bien la Ley 721 de 2001 intentó agilizar los procesos judiciales de investigación de la paternidad imponiendo como prueba necesaria y suficiente el dictamen pericial a partir del ADN, lo cierto es que los despachos judiciales no han mostrado la agilidad esperada en el trámite de estos asuntos, entre otras cosas porque la realización de los exámenes de laboratorio tampoco ha resultado tan expedita como se pensó en su momento.

A decir verdad, muchos de los procesos de investigación de paternidad han quedado estancados hasta por varios años gracias a la insuficiencia de los laboratorios disponibles para la realización de los exámenes correspondientes.

Además, es elocuente el hecho de que la renuencia de los presuntos padres a asistir a los exámenes de laboratorio ha frustrado las esperanzas de muchos en relación con el establecimiento de su paternidad, dado que de tal actitud displicente no se puede derivar consecuencia importante desde el punto de vista probatorio en aras de la declaración de la paternidad invocada.

El pasado 20 de noviembre de 2006 se reveló el resultado del estudio adelantado por la Procuraduría General de la Nación como parte del seguimiento que realiza a los procesos de filiación que cursan ante la jurisdicción de familia, el cual pone al descubierto situaciones verdaderamente asombrosas, como las siguientes:

En el periodo comprendido entre 1999 y 2006 se han presentado aproximadamente 50.000 demandas de filiación, las cuales se encuentran represadas por la falta de la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN,

Los Departamentos con mayor número de demandas de filiación son: Antioquia con 3.015; Cundinamarca, 2.396; Bogotá, 5.137; Santander, 2.085; Valle del Cauca, 1.802; Tolima, 1.774; Boyacá, 1.447; Nariño, 1.174; Meta, 1.152 y Caldas, 1.084,

Existen 10.970 procesos de filiación sin definición por la falta de prueba de ADN ante la inasistencia de los presuntos padres a su práctica,

En los anteriores departamentos se concentra el 73% del total de procesos pendientes de la práctica de las pruebas de ADN,

Esta situación le ha costado al Estado colombiano la suma de 27.632 millones de pesos, únicamente en lo que se refiere a la práctica de pruebas de ADN ordenadas, sin contar con la gran inversión que supone la actividad judicial,


Como si fuera poco, aun subsiste, sin justificación razonable, una odiosa discriminación constituida por la limitación de los efectos patrimoniales de la sentencia que declara la paternidad extramatrimonial (artículo 7º de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968), de modo que ante el fallecimiento del presunto padre y la ignorancia sobre la identidad de los herederos, el hijo extramatrimonial puede quedar privado de todos los derechos patrimoniales derivados de la filiación paterna, pues respecto de tal situación la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio de que no hay lugar a adelantar el proceso contra herederos indeterminados, para hacerles oponible el fallo.

Pues bien, la situación someramente descrita plantea una gran desventaja de los hijos extramatrimoniales en comparación con los nacidos dentro del matrimonio, que carece de justificación legítima desde la perspectiva del orden constitucional establecido en 1991, lo mismo que bajo la óptica del derecho internacional (Convención Internacional sobre los Derechos del Niño).

Resulta no sólo imperioso, sino también urgente, adoptar medidas eficaces para solucionar la problemática planteada, en aras de garantizar la protección de los niños y niñas nacidas fuera del matrimonio, en igualdad de condiciones a los hijos matrimoniales.

Bajo esta perspectiva, el presente proyecto de ley pretende arbitrar un mecanismo adecuado que permita al Estado garantizar el establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial sin más dificultades que las estrictamente necesarias. De ahí que, en aplicación fiel de la presunción de buena fe, de observancia obligatoria por todas las autoridades públicas respecto de las actuaciones de los particulares (artículo 83 de la Constitución Política), el proyecto plantea la necesidad de confiar en el señalamiento de la paternidad que bajo juramento y ante la autoridad realice la madre de la criatura humana que ha llegado al mundo, habida cuenta de las responsabilidades que con esa declaración asume y de que se trata de la persona que mayor precisión puede tener acerca de la identidad del padre con sólo reparar en su memoria la información que corresponde a su intimidad.

Obviamente esa confianza debe tener su límite en la prerrogativa que ha de ofrecerse al presunto padre de cuestionar la atribución de la paternidad para evitar el éxito de imputaciones temerarias y fraudulentas. De ahí que el proyecto pretenda que se garantice el escenario procesal apropiado para que se discuta sobre la paternidad atribuida, cuando la imputación sea objeto de reparo.

A este propósito se ha preferido un procedimiento sencillo e informal ante la autoridad administrativa, habida cuenta de que, a diferencia de las autoridades judiciales, ésta dispone de movilidad y flexibilidad en los trámites a su cargo. En dicho escenario se pretende obtener elementos de juicio a partir de estudios científicamente confiables que puedan disipar las dudas que el presunto padre pueda tener acerca de la paternidad atribuida o descartarla cuando haya sido señalada erradamente.

Sin embargo, ante el eventual surgimiento de enconosas disputas en torno a la confiabilidad de los estudios realizados, se hace necesario remitir el asunto a la autoridad judicial para que los defina mediante sentencia tras una discusión suficientemente amplia y delicada.

A pesar que la propuesta no contiene previsiones para la agilidad de la práctica de las pruebas ordenadas, sus virtudes consisten en lo siguiente: i) mientras no se desvirtúe la imputación de paternidad, ésta permanecerá vigente y surtirá todos los efectos patrimoniales y legales; ii) la inasistencia injustificada del presunto padre a la práctica de la prueba acarrea la firmeza de la inscripción de la paternidad. Lo verdaderamente importante aquí, es que la desidia, de cualquier parte que provenga, en nada afecta los derechos del menor, pues la inscripción de la paternidad se mantiene inalterada.

Entonces podemos prever que el gran número de demandas de filiación tenderá a bajar drásticamente, lo cual conllevará un menor número de pruebas de ADN ordenadas y la consecuente reducción de costos para el erario público. De otra parte, seguramente se eliminará el estancamiento en la realización de las pruebas ordenadas por causa de la inasistencia de los presuntos padres, atendiendo a las consecuencias jurídicas que su reticencia conlleva.

Por último, es oportuno aniquilar la exclusión inexplicable de los efectos patrimoniales de la filiación, cuando el respectivo proceso de investigación de paternidad se promueve después del fallecimiento del padre, si se tiene en cuenta que la tardanza generalmente obedece a la escasez de recursos y a la ignorancia sobre la identidad de los herederos del padre. Por ello, el proyecto pretende modificar el artículo 7º de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, para facilitar que la investigación de paternidad se promueva contra herederos indeterminados y para suprimir la odiosa discriminación relacionada con los efectos de la sentencia.

Atentamente,




GLORIA STELLA DÍAZ ORTÍZ ALEXANDRA MORENO PIRAQUIVE
Representante a la Cámara Senadora de la República






MANUEL ANTONIO VIRGÜEZ P.
Senador de la República

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