martes, 5 de febrero de 2008

PROYECTO DE LEY 62 DEL 2007 -PERENCIÓN-

Bogotá, D. C., Agosto 2 de 2007


Doctor
Oscar Arboleda Palacio
Presidente
H. Cámara de Representantes



PROYECTO DE LEY NÚMERO

Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil,
se deroga parcialmente el artículo 70 de la Ley 794 de 2003
y se dicta otra disposición.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Introducción

El objetivo principal del presente proyecto es volver a dotar al Ordenamiento Jurídico Colombiano de una herramienta efectiva para combatir la negligencia procesal de algunos profesionales del derecho y con ello, buscar la equidad en el ejercicio de la justicia y sobre todo, contribuir con algunos de los fines esenciales de la Rama Judicial, como son; la eficacia, economía y celeridad procesal, como también, erradicar del sistema judicial los procesos inactivos que tan solo contribuyen a aumentar las estadísticas con relación a la congestión de despachos judiciales. Por las razones expuestas, es viable proponer retomar la institución jurídica de la perención en los procesos judiciales. Nuestro ordenamiento jurídico por medio del Código de Procedimiento Civil contempló en sus artículos 346 y 347 la figura de la “perención”, estos artículos fueron derogados por el artículo 70, literal a) de la Ley 794 de 2003.

Esta figura es de gran valor frente a aquellos procesos judiciales que presente la característica de no tener fecha ni etapa procesal de terminación, permitiendo de esta forma prolongar unas pretensiones y medidas cautelares que solo se justifican en la búsqueda de la dilación procesal. Si bien es cierto que el nuevo Estatuto Disciplinario del Abogado castiga la dilación procesal, no lo es menos que la perención se convierte en una sanción administrativa oportuna para poner fin a este tipo de artimañas de las cuales se valen algunos abogados y que atentan contra la ética profesional. La perención es el instrumento o forma mediante la cual se termina anormalmente un proceso, en este caso, de derecho privado, opera cuando el demandado solicita que se decrete la perención por la inactividad en el procedimiento judicial por un tiempo determinado; en Colombia nuestro Código estableció el tiempo de seis meses o más para que se solicite el decreto de la perención.




La perención fue prevista para primera y segunda instancia, en cualquier Estado del proceso, incluso procede por la inactividad del demandado en la etapa de excepciones previas, en cuyo caso no se aceptarán las excepciones.

2. Del proyecto de ley

Este proyecto de ley fue presentado por el Senador Alfonso Clavijo en la anterior legislatura. Posteriormente hizo tramite siendo debatido y aprobado, pero fue archivado por términos en su conciliación, es por eso que nuevamente presentado al Honorable Congreso de la Republica con los siguientes argumentos.

- Que el proyecto obedece a la necesidad de agilizar la justicia, y evitar que una persona quede al arbitrio del demandante y quede embargado indefinidamente tal como está sucediendo en la actualidad, e igualmente la justicia no puede estar al servicio de determinados intereses, premiando la negligencia de los abogados.

- Que se sancione a los abogados negligentes que por no estar atentos al proceso permiten que permanezca en la secretaría del despacho, durante el término de seis meses, sin promover actuación alguna, manteniendo con esta conducta unos despachos atiborrados de expedientes en los cuales no tienen interés las partes.



- Que la perención, en primera y segunda instancia, contemplada por los artículos 346 y 347 es indiscutiblemente una herramienta fundamental para los Jueces y para las partes interesadas en un proceso, para agilizar las actuaciones judiciales y descongestionar los despachos judiciales, se agiliza tratándose de procesos ejecutivos, cuando el demandado presenta excepciones y no actúa en el proceso, permitiendo que este se paralice seis meses o más con lo cual el Juez debe proceder a declarar desiertas las excepciones, y por consiguiente dictar la correspondiente sentencia.

- Que se justifica restablecer la vigencia de las normas respecto de la figura de la perención, como existen en todas las legislaciones modernas, por cuanto debe sancionarse al litigante negligente o a aquellos que hacen parte en el proceso, sólo para dilatar el trámite del mismo en perjuicio de la agilización de la aplicación de la Justicia y la Descongestión de los Despachos Judiciales.

- Que en Colombia, no pueden existir penas perpetuas y cuando se promueve un proceso judicial, y en él se solicita el embargo de bienes, estas medidas preventivas proceden de inmediato, afectando bienes del demandado que se practican sin que este haya sido notificado; sin la herramienta establecida en los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil de la perención, el demandado permanecerá perpetuamente ligado a unas medidas preventivas que no se cancelarán simplemente porque el demandante no está interesado en actuar en el proceso, ni en levantarlas, sino en perjudicar a la parte demandada.




Consideraciones

Es evidente que la antigua institución jurídica de la perención en Colombia, ha constituido un importante aporte para combatir la negligencia procesal y un instrumento eficaz para reducir la congestión de despachos judiciales. Ante esta realidad social, no hay doctrina y tesis jurídica que justifique su ausencia del ordenamiento jurídico en nuestro país, máxime si tenemos en cuenta el alto índice de procesos disciplinarios por delación procesal y el grave problema que representa para la administración de justicia el cúmulo de procesos inactivos. Acorde con lo anterior cabe recordar que el legislador tiene como responsabilidad buscar a través de la ley, una solución adecuada a las problemáticas sociales y la justificación de la necesidad o no de la norma y para el caso que nos ocupa están ampliamente demostrados estos presupuestos.

Con la Ley 794 de 2003 que derogó, entre otros, los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador quiso introducir rasgos inquisitivos que estimó más adecuados para garantizar el interés general implícit o en que las controversias judiciales sean resueltas oportunamente mediante providencias de fondo para implementar un sistema procesal mixto en el que el juez ha de ser protagonista principal de los debates judiciales y por ende no tiene sentido la perención como forma anormal de terminación del proceso, que se justificaba porque el operador judicial era un convidado al proceso atado a las pretensiones y al impulso que le dieran las partes.




Ese sistema fue sustituído en la Constitución Política de 1991, cuando en su artículo 228 se dijo que prima el derecho sustancial sobre el procedimental. Aunque para las situaciones en las que el juzgador no puede continuar un proceso porque depende de las actuaciones de las partes, ese juez, cuenta con poderes de instrucción, ordenación y disciplinarias, so pretexto de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, se buscó cambiar la justicia rogada.

Acudiendo al principio de libertad de configuración normativa en materia procedimental, con la derogatoria de la perención, el legislador promueve la figura del juez como director del proceso, decidiendo acabar con la posibilidad que tenía una de las partes de terminar anormalmente el proceso. Con este argumento se argüiría que también se debería derogar las figuras de la caducidad y del desistimiento, estas y la perención, como instituciones procesales, se fundamentan en los principios que inspiran el proceso dispositivo, donde las partes tienen el dominio del procedimiento, situación que les permite disponer del proceso por desistimiento, transacción o arbitramento y dar lugar a la figura de la perención o caducidad de la instancia por falta de actuación, todo ello fundamentado en el postulado de Justicia rogada basada en el deber procesal de impulsar el proceso que se promovió, deber de los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia artículo 95, numeral 7 de la C. P.

La doctrina atribuye la derogatoria de la perención a su inoperancia, pues por obra de la jurisprudencia, se impusieron ciertos requisitos de procedibilidad como los relativos a la inactividad judicial concomitante con la del actor y el de no haber rebasado el pleito la fase probatoria, después de la cual se consideró que el impulso procesal correspondía al secretario del juzgado, agregándose otro motivo de congestión adicional de los despachos judiciales.

Quienes defienden la inconveniencia de la derogatoria, la justifican con fundamentos expuestos por el profesor Hernán Fabio López Blanco en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”:#

“La perención no requiere para su operancia el análisis de ningún elemento subjetivo por cuanto basta que el proceso permanezca en la secretaría, por cualquier motivo, por espacio de seis meses o más sin que se promueva por el demandante actuación ninguna para que, a petición del demandado, pueda declararse la operancia del fenómeno. No interesa en absoluto la razón por la cual el proceso está en Secretaría… Con frecuencia se cree que si la paralización del proceso en la secretaría obedece a la culpa del secretario o del mismo juez, en últimas el responsable de toda la actividad del despacho, no es del caso declarar la perención. Creemos equivocado este criterio. Entre sus muchos deberes el demandante tiene el de supervigilancia de la actividad del juzgado. Si observa que el despacho no cumple con la obligación consagrada en el artículo 2° de C. de P. C. debe buscar que exista en el proceso respectivo la correspondiente actividad judicial y para el efecto debe presentar memoriales urgiendo la actuación… La perención tiene por objeto promover la rapidez en la administración de justicia, castigando a los demandantes temerarios o que no insten al despacho de los juicios iniciados únicamente con el objeto de detener las prescripciones que pudieren oponerse a su derecho”.
La H. Corte Constitucional ha reiterado la conveniencia de la figura en distintos pronunciamientos:
“La jurisprudencia de esta Corporación relativa a la institución procesal de la perención se ha sentado en el sentido de reconocer que, dado que el fin del Estado es garantizar la efectividad de los hechos constitucionalmente reconocidos (C. P., artículo 2º), para lo cual se establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia (C. P., artículo 229), la cual debe responder a los principios de celeridad y eficacia (C. P., artículo 228) de manera que se satisfaga el derecho de las partes a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos, la perención, tanto en el proceso civil como en el contencioso administrativo, es un adecuado desarrollo de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, porque toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar en perjuicio de la otra” -Sentencia C-918 de 2001.#
“La finalidad de la Perención es imprimirle seriedad, eficacia y celeridad a los procedimientos judiciales que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran interés en su resolución en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental: Es una sanción o consecuencia jurídica a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo está la actuación, y que esta sanción va dirigida al demandante o demandantes cuando estos no cumplan con la carga de proveer lo necesario para la notificación de los demandados. La perención no constituye una decisión de fondo sino la declaración de un hecho procesal: El abandono de la actuación por la parte interesada. En ese sentido la perención per sigue la efectivización de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, evitando que las actuaciones procesales queden inconclusas, indefinidas por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar” -Sentencia C-1104 de 2001#.

Corolario de lo anterior es que en la figura de la perención subyace una relación de causalidad entre la negligencia de las partes y la parálisis del proceso. Si el demandante no actúa debe presumirse de manera legal que no tiene su interés en que el trámite continúe. Y como quiera que dicha parálisis trae como consecuencia el entorpecimiento de la actividad jurisdiccional, “es apenas lógico suponer que la perención es una sanción impuesta por el legislador al ciudadano que no ha cumplido con uno de sus deberes constitucionales”. Es un hecho notorio “que uno de los principales problemas que afectan a la administración de justicia en nuestro país, es el fenómeno conocido como la congestión de los despachos judiciales”; entonces, la imposición de la mentada sanción, consulta el interés general.

La perención es una sanción a las partes por su negligencia en impulsar los procesos en que se encuentran comprometidos; tal comportamiento causa grave daño a la administración de justicia, que tienen entre sus fines primordiales el de la celeridad. El restablecimiento de la figura de la perención como medio de terminación de los procesos inactivos, obliga a las partes a promover con lealtad y esmero las acciones judiciales. Así la perención se justifica debido a la necesidad de evitar los efectos nocivos que sobre la estabilidad y seguridad jurídica traen consigo la pendencia indefinida de los procesos. En tal sentido el Consejo Superior de la Judicatura ha manifestado “De igual forma la oficina de estadísticas de esa Corporación presento el siguiente informe. De lo anterior se concluye que la perención es una solución idónea al problema de la congestión de despachos judiciales y una garantía para los ciudadanos que requieren acudir al sistema judicial por medios de abogados, de que sus negocios tendrán una oportuna atención por parte de sus apoderados so pena de adentrarse en el ámbito del derecho disciplinario cuando la perención proceda por negligencia de estos y en menoscabo de sus intereses.




CARLOS HOLGUÍN SARDI
Ministro del Interior y de Justicia











PROYECTO DE LEY


Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil,
se deroga parcialmente el artículo 70 de la Ley 794 de 2003
y se dicta otra disposición.


El Congreso de Colombia

DECRETA:


Artículo 1°. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

“Artículo 346. Perención del proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez de oficio o a solicitud del demandado decretará la perención del proceso, antes de que aquel ejecute dicho acto.

El término se contará a partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la última diligencia o audiencia.


En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas y perjuicios al demandante. Dicho auto se notificará como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivará el expediente.

La perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, s i fuere el caso.

Decretada la perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar. Al decretarse la perención, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos de división de bienes comunes, deslinde y amojonamiento, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y de jurisdicción voluntaria.

En los procesos de ejecución podrá ordenarse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos; si es decretado el desembargo, se condenará en costas y perjuicios al demandante. Los bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un año. El término se contará como dispone el inciso primero de este artículo. Si en el trámite de las excepciones durante la primera instancia, el expediente permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un acto del ejecutado, antes de que se efectúe dicho acto, el juez declarará desiertas las excepciones, de oficio o por petición del ejecutante.

El auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo”.

Artículo 2°. El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

“Artículo 347. Perención de la segunda instancia. Con las excepciones indicadas en el inciso sexto del artículo precedente, a solicitud de la parte que no haya apelado ni adherido a la apelación, el superior declarará desierto el recurso cuando por la causa indicada en el artículo anterior, el expediente haya permanecido en la secretaría durante seis o más meses, contados como se dispone en el inciso primero del mismo artículo”.

Artículo 3°. El artículo 70 de la Ley 794 de 2003, quedará así:

Artículo 70. Derogatoria y tránsito de legislación.

Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:


a) Los artículos 316 y 317 del Código de Procedimiento Civil;
b) Los artículos 544 a 549 del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mínima cuantía. Estos procesos, se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía;

c) Todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o las especiales que establezcan el grado de jurisdicción de consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaración de pertenencia”.

Artículo 4°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.


Cordial Saludo,




CARLOS HOLGUÍN SARDI
Ministro del Interior y de Justicia

sábado, 2 de febrero de 2008

LEY 1182 DEL 2008 -PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA SANEAMIENTO TITULACION PROPIEDAD INMUEBLE-

LEY 1182 DE 2008

(enero 8)

Diario Oficial No. 46.865 de 8 de enero de 2008

Congreso de la República

Por medio de la cual se establece un proceso especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble.

El Congreso de Colombia

DECRETA:


Artículo 1°. Objeto. Podrán sanearse, por medio del proceso especial establecido en la presente ley, los títulos que conlleven la llamada falsa tradición, de aquellos poseedores de bienes inmuebles cuya extensión en el sector urbano no sea superior a media hectárea y en el sector rural no sea superior a diez (10) hectáreas, siempre y cuando su precaria tradición no sea producto de violencia, usurpación, desplazamiento forzado, engaño o testaferrato y no esté destinado a cultivos ilícitos o haya sido adquirido como resultado de dichas actividades.

Artículo 2°. Autoridad competente. Concédese a los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales competencia para adelantar el proceso especial que se regula en la presente ley, al cual se aplicará el procedimiento oral en lo pertinente y el principio de inmediación durarte el trámite del proceso.

Artículo 3°. Requisitos. Para la aplicación de este proceso especial se requiere lo siguiente:

a) Que el inmueble sometido a este proceso tenga título o títulos registrados durante un periodo igual o superior a cinco (5) años y cuya inscripción corresponda a la llamada falsa tradición;

b) Que el inmueble se posea materialmente, en forma pública, pacífica y continua, durante el término establecido por el Código de Procedimiento Civil para la prescripción ordinaria, cinco (5) años;

c) Que en el folio de matrícula correspondiente no figuren gravámenes y/o medidas cautelares vigentes;

d) Que el inmueble objeto del proceso conforme a lo previsto en las reglas y principios de la legislación agraria, no se halle sometido al régimen de la propiedad parcelaria establecido en la Ley 1152 de 2007, lo cual será certificado por el Incoder;

e) Que con respecto al inmueble de que se trate no se haya iniciado con anterioridad a la demanda alguno de los procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos, extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, o de las comunidades indígenas o afrodescendientes o delimitación de sabanas o playones comunales conforme a la legislación agraria, lo cual será certificado por el Incoder;

f) Que en tratándose de bienes de naturaleza agraria debe estar destinado a su explotación económica.

Artículo 4°. Titular de la acción. Quien tenga título o títulos registrados que se enmarquen en la llamada falsa tradición, al tenor del artículo 7° del Decreto-ley 1250 de 1970 podrá, mediante abogado inscrito, presentar demanda por escrito ante el Juez Civil o Promiscuo Municipal, correspondiente a la ubicación del inmueble, para que, previa inspección al inmueble, sanee su titulación por providencia debidamente motivada, la cual en firme, será inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, como modo de adquirir.

Artículo 5°. Requisitos de la demanda. Toda demanda tendiente a la aplicación del proceso especial previsto en esta ley, deberá cumplir en general con los requisitos señalados por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y, específicamente, los siguientes:

a) La designación del Juez a quien se dirija;

b) La identificación, nacionalidad, domicilio y residencia del demandante;

c) El nombre y la identificación del apoderado del demandante;

d) Lo que se pretende;

e) La localización del inmueble, descripción con cabida y linderos, nomenclatura si es urbano, y, si es rural, el nombre con el que se conoce en la región y sus colindantes actuales;

f) El lugar y la dirección donde pueden ser notificados los titulares de derechos reales principales, donde pueden ser citados los colindantes, y donde recibirán notificaciones personales el demandante y su apoderado.

Si se ignora el lugar o dirección donde pueden ser notificados los titulares de derechos reales principales o citados los colindantes, así se afirmará bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del respectivo escrito;

g) La exposición de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones;

h) Los fundamentos de derecho;

i) La solicitud de los medios probatorios que hará valer el demandante, especialmente la inspección al inmueble.

Artículo 6°. Anexos. A la demanda deberá adjuntarse la certificación de la autoridad competente de que tratan los literales d) y e) del artículo 3° de la presente ley. Igualmente deberá anexarse el certificado de tradición del inmueble, el título inscrito, el certificado catastral del predio y el poder debidamente otorgado. La autoridad competente para expedir las anteriores certificaciones tendrá un término perentorio de quince (15) días hábiles para hacerlo, so pena de incurrir en falta grave.

Artículo 7°. Condiciones de procedibilidad. Para la aplicación del proceso especial de saneamiento de la titulación, se requiere que la propiedad inmueble cumpla las siguientes condiciones, las cuales deberán declarase bajo la gravedad de juramento en la presentación de la demanda:

(i) Que los bienes inmuebles no sean imprescriptibles o de uso público, inembargables, o no enajenables ni de los señalados en los artículos 63, 72, 102 y 332 de la Constitución Política, y en general, cuando se trate de bienes cuya apropiación, posesión u ocupación, según el caso, se halle prohibida o restringida por la Constitución o la ley;

(ii) Que el inmueble no se encuentre ubicado en las zonas declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en los términos de la Ley 387 de 1997 y sus reglamentos y demás normas que la adicionen o modifiquen o en similares zonas urbanas;

(iii) Que no haga parte de urbanizaciones o desarrollos que no cuenten con los requisitos legales;

(iv) Que el inmueble objeto del proceso no se encuentre ubicado en las áreas o zonas que se señalan a continuación:

-- Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o aquellas que se definan por estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte oficialmente la Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

-- Las zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico, hasta tanto adelanten un manejo especial de recomposición geomorfológica de su suelo que las habilite para el desarrollo urbano.

-- Las construcciones que se encuentren total o parcialmente en terrenos afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.

Artículo 8°. Admisión de la demanda y notificaciones. Presentada la demanda el Juez la calificará y determinará mediante auto su admisión o rechazo.

La admisión o rechazo de la demanda se sujetará a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil.

En el auto admisorio de la demanda, el juez ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la notificación personal del mismo al titular o titulares de derechos reales que aparezcan en el certificado de libertad y tradición, y el emplazamiento y citación de todos los colindantes del inmueble o inmuebles sometidos a saneamiento de títulos. Si no puede hacerse la notificación personal, se recurrirá a las otras formas de notificación que prevé el Código de Procedimiento Civil para continuar con el trámite respectivo.

Si los colindantes no concurren a la citación, se entenderá que no tienen interés en el asunto.

Artículo 9°. Diligencia de inspección. Cumplido el trámite precedente y dentro de los diez (10) días siguientes, el Juez correspondiente fijará el día y la hora en que se practicará la diligencia de inspección, cuyas expensas y honorarios asumirá el demandante.

Si llegados el día y hora fijados para la diligencia el demandante no se presenta o no suministra los medios necesarios para practicarla, no podrá llevarse a cabo. El demandante, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deberá expresar las razones que justifiquen su inasistencia o incumplimiento. El Juez las evaluará y determinará si se fija nueva fecha y hora o se archiva la actuación. En caso de no encontrar razones justificativas, el Juez sancionará al demandante con multa equivalente al pago de un salario mínimo legal mensual vigente a favor del Tesoro Nacional y se archivará el expediente sin perjuicio de que se pueda presentar nueva demanda.

Parágrafo 1°. Si por alguna circunstancia el Juez que practica la diligencia no pudiere identificar el inmueble por sus linderos y cabida, suspenderá la diligencia y ordenará la práctica de las pruebas que considere necesarias para lograr su plena identificación.

Parágrafo 2°. Si de la inspección resultaren inconsistencias en la cabida y linderos del inmueble, por tratarse de parte del mismo, por cambios de los cauces de los ríos, por la construcción de carreteras, o por cualquier otra circunstancia ajena a la voluntad del demandante, se procederá a nombrar perito para identificar plenamente el inmueble y solucionar las inconsistencias que se hubieren presentado. Una vez individualizado, se actualizarán sus cambios en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria si lo tuviere, de lo contrario se asignará un folio nuevo.

Parágrafo 3°. La identificación física de los inmuebles se apoyará en planos georreferenciados, con coordenadas geográficas referidas a la red geodésica nacional. Para los inmuebles rurales si no fuere posible se hará mediante presentación de un plano en el cual se determine la descripción, cabida y linderos, elaborado por la autoridad catastral o por un topógrafo, agrimensor o ingeniero con matrícula profesional vigente.

Parágrafo 4°. Si en la diligencia de Inspección Judicial el Juez encuentra acreditada la destinación del inmueble a actividades ilícitas, ordenará el archivo del expediente.

Artículo 10. Oposición. Como oposición a las pretensiones del demandante, se tendrán en cuenta las objeciones relacionadas con la propiedad, la posesión, la violación de normas jurídicas, el desplazamiento forzado o cualquier forma de violencia o engaño o testaferrato, las cuales podrán plantearse oralmente en la diligencia de inspección a que se refiere el artículo 9° de esta ley. Si la oposición se formula, el Juez oirá a las partes y fomentará la conciliación. Lograda esta, continuará el proceso.

En todo caso, la audiencia especial se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación de la oposición o de recibo del expediente. Si las partes no concilian sus diferencias el proceso se archivará.

Parágrafo 1°. En esta diligencia, se plantearán todas las objeciones que hubiere en contra del saneamiento de títulos, especialmente aquellas que se refieran al desplazamiento forzado o a cualquier otra forma de violencia o engaño, o testaferrato. Demostrada una de estas objeciones, el juez se abstendrá de ordenar el saneamiento de títulos y determinará el archivo del expediente.

Parágrafo 2°. Si por alguna circunstancia debidamente justificada, quien se opone a las pretensiones no se pudiere presentar a la diligencia de inspección, el Juez dentro de los cinco (5) días siguientes a esta, convocará la audiencia especial para valorar pruebas, y llamará a conciliar.

Parágrafo 3°. El opositor estará legitimado para participar en la audiencia de conciliación siempre que ejerza algún derecho real sobre el bien objeto del proceso, el cual deberá ser debidamente acreditado, la conciliación únicamente podrá versar sobre el ejercicio del respectivo derecho. Artículo 11. Acta de inspección y decisión. Si en la diligencia de inspección al inmueble se determina su identificación plena y no hubiere oposición, se dejará constancia en el acta, con base en la cual el Juez proferirá inmediatamente providencia de saneamiento del título o títulos de propiedad, la cual se notificará en estrados.

Artículo 12. Recursos. Contra la providencia que ordena el saneamiento de la propiedad, procederá el recurso de apelación ante el Juez Civil del Circuito del Distrito Judicial con competencia en el lugar de localización del inmueble.

Artículo 13. Nulidad de Pleno Derecho. Conforme a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, la persona desplazada por la violencia que no pudo oponerse al saneamiento de la propiedad, podrá solicitar en cualquier tiempo la nulidad de pleno derecho de la sentencia ejecutoriada, ante el juez que conoció del proceso, tendiente a demostrar que la posesión del bien cuyo saneamiento se ordenó tuvo origen en ese desplazamiento. Si las demuestra, se declarará la nulidad de la mencionada providencia mediante auto susceptible del recurso de apelación ante el juez del circuito correspondiente.

Este recurso, también podrá proponerse cuando a través de la sentencia se haya saneado algún bien sobre el cual, según esta misma ley, no se podía adelantar el proceso.

Artículo 14. Honorarios. Los honorarios del apoderado del demandante serán fijados mediante auto por el Juez y equivaldrán al tres (3%) por ciento del avalúo catastral del inmueble, suma que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Los honorarios del perito si lo hubiere, serán fijados de igual manera teniendo en cuenta la calidad de la experticia y el avalúo catastral, determinándose con un máximo del 1% de este avalúo y un mínimo del 50% de un salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 15. Derechos de registro. Previa cancelación de los derechos de registro que se liquidarán como acto sin cuantía, la providencia una vez en firme, hace tránsito a cosa juzgada material, produce efectos erga omnes y se registrará en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente para que cumpla todos los efectos de modo de adquirir, publicidad, medio de prueba y seguridad jurídica.

Artículo 16. Aplicación retrospectiva de la ley. El interesado o interesados que hubieren cumplido con los requisitos consagrados en esta ley antes de su entrada en vigencia, podrán acogerse al procedimiento previsto en la misma, sin perjuicio de que quien sea demandado, pueda oponerse a la pretensión.

Artículo 17. Vigencia. Esta ley empieza a regir seis meses después de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Atentamente,

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Territorial,

Andrés Felipe Arias Leiva.

LEY 1183 DEL 2008 Y PONENCIAS -NUEVAS FUNCIONES NOTARIALES

por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

De la posesión inscrita

Artículo 1º. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos y rurales de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante el notario del círculo donde esté ubicado el inmueble que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social (VIS).

Artículo 2º. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Estar en posesión del inmueble en nombre propio en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante un año continuo o más.

2. Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra en el que se discuta el dominio o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

No será obstáculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existan inscripciones de posesión anteriores sobre todo o parte del mismo inmueble.

Artículo 3º. Se tendrá, entre otros, como título aparente:

1. La promesa de compraventa cuando esta haya dado origen a la entrega del inmueble.

2. La adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento público o privado.

Artículo 4°. La posesión material deberá acreditarse en la forma establecida en el artículo 981 del Código Civil y además se podrá acreditar con la prueba el pago de los impuestos, contribuciones, valorizaciones de carácter Distrital, Municipal o Departamental.

Artículo 5º. El interesado en obtener la inscripción de la posesión sobre un inmueble deberá presentar solicitud ante el notario donde se encuentre el inmueble para el otorgamiento de una escritura pública que acredite la posesión.

La solicitud deberá contener:

A. Identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, estado civil y condición en la que actúa.

B. Identificación del inmueble, nomenclatura, certificación y plano catastrales, linderos y cabida.

C. Declaración jurada en la que el solicitante afirme que no existen procesos pendientes sobre la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de la solicitud.

Artículo 6º. Con la escritura de que trata el artículo anterior se deberán protocolizar los siguientes documentos:

1. Certificación y planos catastrales del inmueble con indicación de su localización, cabida y linderos.

2. Los recibos de pago de los impuestos y contribuciones causados por el inmueble y pagados por el solicitante y con una antigüedad de por lo menos un año.

3. Las declaraciones y pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el último año anterior a la fecha de la solicitud.

Artículo 7º. Una vez autorizada la solicitud, la escritura pública será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo donde se encuentre ubicado el inmueble.

Artículo 8º. El Registrador de Instrumentos Públicos deberá practicar la inscripción del título de posesión a requerimiento del interesado en el folio de matrícula del inmueble bajo el código de ¿Posesión Regular¿.

CAPITULO II

De la declaratoria de prescripción de Vivienda
de Interés Social

Artículo 9º. Sin perjuicio de la competencia de los Jueces de la República, los poseedores de bienes inmuebles considerados como vivienda de interés social de estratos uno y dos podrán solicitar ante el notario público del círculo donde esté ubicado el inmueble la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del solicitante, y que los interesados lo soliciten mediante escrito presentado por intermedio de abogado, que contendrá:

1. Identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, identificación, estado civil y condición en la que actúa.

2. Identificación del inmueble, nomenclatura, plano y certificación catastrales, linderos y cabida.

3. Identificación de la persona o personas que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien, indicando las direcciones para su notificación. En caso de ignorarse el lugar de residencia de quienes deban ser citados, deberá indicarse tal circunstancia bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado por la presentación de la solicitud.

4. Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble de que se trate.

5. Si lo que se pretende prescribir es una parte del predio, deberá acompañarse, además, el plano y certificado catastrales en que se indiquen los linderos y cabida de la parte del predio sobre el cual se ha venido ejerciendo la posesión.

6. La declaración bajo juramento del solicitante, que se ent enderá prestado por la presentación del escrito, de que no existe juicio pendiente en su contra o en contra de su cónyuge o compañero en la que se discuta la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

7. Declaración del impuesto predial o paz y salvo municipal en que conste el valor catastral del inmueble correspondiente a la vigencia de la solicitud.

8. Los documentos, declaraciones y demás pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el plazo establecido en la ley.

9. En caso de que se pretenda la prescripción ordinaria del bien, copia auténtica de la escritura de que trata el capítulo anterior, debidamente registrada.

Artículo 10. Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las disposiciones de la presente ley, el notario aceptará el trámite mediante acta y ordenará la citación de las personas determinadas e indeterminadas que pudieran alegar derechos sobre el bien. Para este fin el notario enviará por correo certificado comunicación dirigida a cada uno de quienes sean titulares de derechos reales, a la dirección indicada por el solicitante o, si no se hubiere podido suministrar tal información por el solicitante, se ordenará su emplazamiento en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

También ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo inmueble siguiendo las mismas reglas establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente dará aviso a la Secretaría de Planeación Distrital o Municipal, según el caso, para que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la comunicación, conceptúen sobre la viabilidad de la prescripción atendiendo a que los bienes cuya declaratoria de pertenencia se solicita no se encuentren en zonas que sean objeto de protección ambiental o que sean consideradas de alto riesgo. Si la autoridad de planeación no se pronunciare dentro del plazo fijado, el notario dejará constancia de tal circunstancia y podrá seguir adelante con el trámite de declaratoria de pertenencia.

Artículo 11. Si dentro del término de emplazamiento y notificación se presentaren personas que aleguen derechos sobre el bien, el notario dispondrá lo necesario para adelantar una audiencia de conciliación a fin de intentar un arreglo entre las partes interesadas.

Artículo 12. Cuando no se presentaren oposiciones o, cuando habiéndose presentado, se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio se procederá al otorgamiento de la escritura pública en la cual se declare la prescripción del bien, la cual será objeto de registro.

Presentadas oposiciones por parte de terceros, si no fuere posible lograr un acuerdo conciliatorio, se archivará la solicitud quedando las partes en libertad de acudir ante los Jueces de la República para solucionar sus diferencias.

Artículo 13. Las inexactitudes en la información suministrada por el solicitante, tales como la afirmación de no existir procesos pendientes, la ocultación del lugar donde pueden ser notificados los titulares de derechos reales sobre el bien, o el ejercicio de la posesión en forma pública, pacífica y no interrumpida, dará lugar a las acciones contempladas por el Código Penal, al pago de los perjuicios a los terceros afectados y demás sanciones que las leyes establezcan. Igualmente, los particulares que resulten afectados en virtud del desconocimiento de sus derechos podrán adelantar, por vía judicial las acciones pertinentes para obtener la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se declare la prescripción y la consecuente reivindicación del bien, conforme a las reglas y procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Artículo 14. El Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberá asignar el folio o folios en el evento en que el inmueble objeto de posesión o prescripción, carezca de matrícula inmobiliaria, con base en el plano y certificación catastrales correspondientes.

Artículo 15. Los inmuebles adquiridos como consecuencia de la prescripción reglamentada en esta ley quedarán afectados por ministerio de la ley, al régimen de vivienda familiar, de que trata la Ley 258 de 1996, cuando el adquirente sea casado o viva en unión marital de hecho permanente.

La afectación a vivienda familiar no será obstáculo para que las cooperativas y las entidades financieras debidamente autorizadas por el Gobierno Nacional, otorguen créditos para la construcción y mejora de tales inmuebles y los acepten como g arantías de sus créditos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 258 de 1996.

Artículo 16. No podrán ser objeto de posesión ni prescripción los bienes de uso público, ni los fiscales, ni los parques naturales, ni los que se encuentren dentro de las reservas forestales, ecológicas o en zonas no urbanizables, ni los que pertenezcan a las comunidades indígenas o negritudes señalados por la Constitución Nacional y en general los que la ley declara imprescriptibles.

Tampoco podrán acogerse a esta ley los inmuebles ubicados en zonas que a juicio del Gobierno Nacional estén afectados por fenómenos de violencia o desplazamiento.

Artículo 17. Los adquirentes de vivienda de interés social mediante el procedimiento previsto en esta ley, no perderán por ese hecho los derechos a subsidio por el Sisbén para la adquisición, mejora o autoconstrucción de vivienda, siempre que reúnan los requisitos para tener derecho a tales subsidios.

Artículo 18. En los eventos de prescripción adquisitiva de inmuebles de estrato 1 y 2 no habrá lugar al pago del impuesto de registro y anotación y de los derechos de registro.

Parágrafo. Todos los títulos que no se hayan registrado lo podrán hacer sin recargo alguno hasta un año contado a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 19. Corresponderá a la Defensoría del Pueblo la promoción y asesoramiento a las personas y comunidades para el trámite de la declaratoria de pertenencia prevista en la presente ley.

Artículo 20. Las Oficinas de Catastro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi deberán entregar al solicitante los planos y certificaciones catastrales a que haya lugar dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud, so pena de causal de mala conducta.

Artículo 21. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Germán Vargas Lleras,

honorable Senador de la República.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Justificación del proyecto

La prescripción es una antigua institución que surgió con tres fines primordiales:

1. Evitar la existencia de situaciones indefinidas.

2. Sanear vicios.

3. Extinguir derechos.

Particularmente la usucapión o prescripción adquisitiva participa de estos 3 fines pues sirve para sanear títulos que por estar viciados no lograron hacer surgir el derecho real para quien pretendía adquirirlos; extingue los derechos reales sobre bienes inexplotados que a su vez son aprovechados económicamente por el poseedor y pone fin a la situación de facto del poseedor de la cosa haciendo surgir en su cabeza el derecho de dominio que, con carácter aparente ha venido ejerciendo.

En general, para que la prescripción adquisitiva tenga cabida, es necesaria la tenencia de la cosa con ánimo de dueño; el ejercicio de los actos posesorios, que deben ser pacíficos, continuos y públicos y un plazo de posesión.

Adicionalmente, para poder adquirir por prescripción ordinaria se requiere la buena fe en la adquisición de la posesión y un justo título que, tratándose de inmuebles debe estar inscrito en la oficina de registro correspondiente al lugar de ubicación del bien.

Todos estos conceptos se encuentran en la legislación colombiana, particularmente en el Código Civil, pero la interpretación doctrinal, acogida desde hace mucho tiempo por la jurisprudencia, dieron al traste con la prescripción ordinaria de bienes inmuebles.

La situación actual de cosas en el país exige la adopción de medidas eficaces para que se pueda acceder a la prescripción ordinaria adquisitiva de inmuebles. Alrededor del 30% de los inmuebles del país son objeto de posesión, siendo este fenómeno más extendido en los estratos más bajos de la población. Esto obedece a diversas razones:

1. Sucesiones ilíquidas.

2. Contratos de compraventa celebrados mediante actos privados.

3. Promesas de compraventa incumplidas.

4. Fenómenos de ocupación de inmuebles no explotados por su dueño.

5. Escrituras no registradas por ignorancia de las personas.

6. Fenómenos de corrupción tales como: clonación de folios, títulos falsificados, urbanizaciones ilegales.

El Plan Nacional de Desarrollo (Ley 812 de 2003) establece como objetivo nacional y sectorial de la acción estatal ¿¿la consolidación de un país de propietarios, que al mismo tiempo vincule al Estado en el gasto social eficiente y en la protección a los sectores más vulnerables de la sociedad¿.

Aunque se han hecho importantes esfuerzos para facilitar la adquisición de predios por la vía de la usucapión, como la Ley 791 de 2002 que redujo significativamente los términos de prescripción, es necesario que se abra la puerta a la usucapión ordinaria que, como se ha dicho, se convirtió en letra muerta por causa de la interpretación doctrinal y jurisprudencial de las normas del Código Civil.

El presente proyecto de ley busca apoyar al gobierno en el cumplimiento de los fines estatales otorgándoles mecanismo efectivo para el reconocimiento de su derecho de propiedad y asegurando el acceso de los más pobres a la vivienda digna.

Contenido del proyecto< o:p>

El presente proyecto se compone de tres capítulos titulados: De la posesión inscrita, de la declaratoria de prescripción de vivienda de interés social y disposiciones generales.

El primer capítulo establece el mecanismo para crear e inscribir el título de posesión que resulte suficiente para cumplir con el requisito del justo título y de esta manera poder ostentar la calidad de poseedor regular de inmuebles considerados como vivienda de interés social de estratos uno y dos, y de esta manera poder adquirir por usucapión ordinaria. Se señalan los requisitos que debe cumplir el poseedor para poder obtener el título inscrito, los requisitos y procedimiento para su creación e inscripción.

El capítulo segundo faculta a los notarios para que, previo el trámite de un procedimiento que garantice el derecho de defensa y el debido proceso de quienes puedan resultar afectados por la actuación, autoricen el otorgamiento de una escritura pública por medio de la cual se reconozca la prescripción adquisitiva de los inmuebles.

Finalmente, en el capítulo tercero se establecen algunas reglas generales para hacer efectivas las disposiciones de la ley; para proteger el patrimonio público, las zonas de protección ambiental y de las minorías étnicas y la propiedad de personas desplazadas y para promover su eficacia a través de la Defensoría del Pueblo.

Como puede observarse, este proyecto busca permitir que los colombianos puedan acceder más fácil a su vivienda digna, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 51 de la Carta Política.

Germán Vargas Lleras,

honorable Senador de la República.

Rubén Darío Quintero Villada, José Fernando Castro Caycedo, Plinio Olano, Juan C. Restrepo, Luis Felipe Barrios, siguen más firmas ilegibles.

SENADO DE LA REPUBLICA

Secretaría General (Art. 139 y ss. Ley 5ª de 1992)

El día ¿ del mes de ¿ del año ¿ se radicó en este despacho el Proyecto de ley número 68, con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales, por el honorable Senador Germán Vargas S., Partido Cambio Radical.

El Secretario General,

Emilio Otero Dajud.

SENADO DE LA REPUBLICA

SECRETARIA GENERAL

Tramitación de Leyes

Bogotá, D. C., 9 de agosto de 2006

Señora Presidenta:

Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 68 de 2006 Senado, por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios, me permito pasar a su Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley, es competencia de la Comisión Primera Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 9 de agosto de 2006

De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Primera Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.

Cúmplase.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.




NFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 68 DE 2006 SENADO.

Y Pliego de Modificaciones por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

Bogotá, D. C., 6 de septiembre de 2006

Honorable Senador

EDUARDO HENRIQUEZ MAYA

Presidente

Comisión Primera

Senado de la República

E. S. D.

Referencia. Informe de Ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 68 de 2006 Senado, por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

Señor Presidente:

En cumplimiento del encargo impartido, me permito poner a su consideración para discusión de la honorable Comisión, el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 68 de 2006 Senado, por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

1. Contenido del proyecto

El proyecto de ley que es puesto a consideración de esta honorable Comisión, tiene dos objetivos fundamentales: El primero, facilitar la constitución de poseedores regulares de los inmuebles de estratos 1 y 2 a través de un trámite expedito ante notario, con el fin de generar para estos ciudadanos la aptitud jurídica para adquirir el dominio a través del modo de prescripción adquisitiva ordinaria. En segundo lugar, se establece la posibilidad de que los notarios, por solicitud del poseedor y sin perjuicio de la competencia atribuida a los Jueces de la República, emitan la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, siempre que no se presente oposición de terceros.

Adicionalmente, y teniendo en cuenta que algunas personas no legalizan sus títulos por carecer de los recursos necesarios para cancelar el impuesto de registro se les exime del pago del mismo y de los derechos de registro.

En cuanto a su estructura, el proyecto está conformado por 21 artículos divididos en tres capítulos: El primero, en el que se regula la posesión inscrita. En el segundo acápite, se establece el procedimiento de declaratoria de prescripción adquisitiva de la vivienda de interés social a través de notario. En el último capítulo, se fijan una serie de disposiciones generales orientadas a hacer efectivos los procedimientos establecidos en el proyecto.

El artículo 1° establece para los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos 1 y 2 la posibilidad de solicitar al notario que se les reconozca la calidad de poseedores regulares.

El artículo 2° determina los requisitos materiales necesarios para acceder a la declaratoria como poseedor regular. El término previo de posesión de un año se establece pues este es el tiempo en que prescriben las acciones posesorias consagradas por el Código Civil para recuperar la posesión perdida (Art. 976 C. C.).

El artículo 3° define para los efectos de la ley qué debe entenderse por título aparente, dejando claro que la enumeración es simplemente enunciativa.

El artículo 4° establece los mecanismos para acreditar la posesión material.

El artículo 5° determina los requisitos de la solicitud que debe allegar el interesado en obtener el título de su posesión.

El artículo 6° determina los documentos que se deben protocolizar junto con la escritura de creación del título de la posesión.

El artículo 7° regula la inscripción de la escritura de protocolización de la posesión en la oficina de instrumentos públicos. En el mismo sentido, el artículo 8° prescribe que el registro se deberá efectuar bajo el código de posesión regular.

Los artículos 9° y 10 establecen el procedimiento para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio ante el notario del círculo en donde se halle ubicado el inmueble, garantizando la comparecencia de terceros que puedan resultar afectados por tal actuación. Además se involucra a las entidades locales para evitar que se generen asentamientos.

El artículo 11 determina la aplicación de una conciliación en el evento en que se presenten al trámite terceros que aleguen derechos sobre el bien objeto de la declaratoria de prescripción adquisitiva.

El artículo 12 establece las formas de terminac ión del procedimiento de declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio.

El artículo 13 fija las consecuencias de la actuación de mala fe del solicitante, las cuales no sólo se circunscriben a la indemnización de perjuicios en el campo civil, sino que también se extienden al ámbito penal.

El artículo 14 establece como obligación del registrador la de asignar un folio de matrícula inmobiliaria en el evento en que el inmueble objeto de los trámites a que se refiere la ley, carezca de matrícula inmobiliaria.

El artículo 15 regula la afectación a vivienda familiar de los inmuebles regulados por el proyecto de ley.

El artículo 16 enuncia los inmuebles que no son susceptibles de posesión ni prescripción adquisitiva de dominio, bien por tratarse de bienes imprescriptibles o por estar ubicados en zonas de conflicto donde existe grave riesgo de que por este mecanismo se puedan arrebatar tales bienes de manera violenta por parte de los grupos armados ilegales.

El artículo 17 señala que aquellos que adquieran su vivienda por el procedimiento previsto en el proyecto de ley no perderán por este hecho el subsidio otorgado por el Sisbén.

El artículo 18 señala que en aquellos eventos en que se declare la prescripción adquisitiva de inmuebles de estratos 1 y 2 no habrá lugar al pago del impuesto de registro y anotación, con lo cual se busca que el costo no sea impedimento para su registro. Además, en el parágrafo se establece la condonación de intereses, por el término de un año, para títulos no inscritos con el fin de obtener por esa vía la regularización de títulos de propiedades que hoy no se han registrado.

El artículo 19 exhorta a la defensoría del pueblo para que asesore a los ciudadanos con el objeto de hacer efectivos los derechos consagrados en el proyecto de ley.

El artículo 20 prescribe la obligación del Instituto Agustín Codazzi y de la oficina de catastro de entregar al solicitante los documentos que requiera para hacer efectiva la solicitud de declaratoria como poseedor regular o de prescripción adquisitiva de dominio.

El artículo 21 establece la vigencia y derogatorias del proyecto.

2. Fundamento Constitucional y Legal del Proyecto

En primer orden, es preciso resaltar que por mandato constitucional, corresponde al Estado determinar las condiciones que permitan a todos los colombianos acceder a una vivienda digna. En efecto, el artículo 51 de la Carta Política es del siguiente tenor:

¿Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda¿.

En el mismo sentido, el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 812 de 2003), establece como uno de los objetivos de la acción estatal la consolidación de ¿un país de propietarios.¿

Si se revisa la normatividad que se ha expedido en desarrollo de la anterior previsión constitucional, se observa que la mayor parte de la misma se ha orientado a la regulación de subsidios y a la reglamentación de la cesión de tierras ocupadas por parte de las entidades públicas, sin que exista normatividad tendiente a agilizar los procedimientos a través de los cuales se adquiere el derecho de dominio, salvo lo preceptuado en la Ley 791 de 2002 de la cual fui ponente.

En efecto, las normas vigentes sobre la materia son del siguiente tenor:

¿ Ley 9ª de 1989, ¿por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones¿.

¿Artículo 58. Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados.

En ningún caso procederá la cesión anterior en el caso de los bienes de uso público ni en el de los bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población¿.

La norma citada regula la cesión de bienes fiscales a favor de aquellos que los hayan ocupado antes del 28 de julio de 1988. Posteriormente, la Ley 3ª de 1991, modificó algunas de las normas de la Ley 9ª de 1989, entre ellas las relacionadas con los requisitos para la titulación de la vivienda. En efecto, el artículo 36 es del siguiente tenor:

¿Artículo 36. El artículo ¿ de la Ley 9ª de 1989, quedará así:

Con el objeto de sanear la titulación de la vivienda de interés social, el otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social no requerirá:

a) Ningún comprobante de paz y salvo o declaración fiscal, excepto el paz y salvo municipal si la propiedad figura en el catastro;

b) El pago del impuesto de timbre y el pago de retenciones en la fuente;

c) La presentación de la tarjeta o libreta militar;

d) Los requisitos a) y b) de que trata el artículo siguiente.

Parágrafo. En los casos de legalización de la vivienda de interés social no se requerirá el permiso de enajenación de inmuebles¿.

Como puede observarse, la disposición hace referencia a la titulación de inmuebles cuyo modo de adquisición del dominio sea la tradición, pero nada dice en relación con aquellos que se obtengan por prescripción adquisitiva.

Más adelante, la Ley 388 de 1997 en su artículo 95 determinó que las cesiones que se efectuaran en virtud del artículo 58 de la Ley 9ª de 1989 antes trascrito, se realizarían a través de resolución administrativa, la cual constituiría el título de dominio. La disposición señala:

¿Artículo 95. Transferencia de inmuebles. Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad.

En todo caso, los inmuebles cuya propiedad se adquiera conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, tendrán las mismas limitaciones establecidas en la Ley 3ª de 1991 para las viviendas adquiridas o mejoradas con el subsidio familiar de vivienda¿.

Posteriormente, el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 modificado por la Ley 1005 de 2005, estableció una disposición similar a aquella que contempló la Ley 9ª de 1989, en el sentido de ordenar la cesión de los bienes fiscales ocupados con anterioridad al 30 de noviembre de 2001. La norma actualmente vigente prescribe lo siguiente:

¿Artículo 14. Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad.

Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados.

En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.

Parágrafo. En las resoluciones administrativas a título gratuito y de transferencias de inmuebles financiados por el ICT, se constituirá patrimonio de familia inembargable¿.

En síntesis, las normas que se han expedido sobre la materia se han dirigido a regular la cesión de bienes fiscales invadidos, pero muy poco se ha regulado en relación con la ocupación de predios de particulares, y sobre la forma de hacer más expeditos los trámites para adquirir el dominio por el modo de la prescripción. En ese sentido, en el año 2002 se aprobó la Ley 791 de 2002, mediante la cual se redujeron los términos de prescripción en materia civil de la siguiente manera:

¿Artículo 1°. Redúzcase a diez (10) años el término d e todos las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas.

Artículo 4°. El inciso 1° del artículo ... del Código Civil quedará así:

¿Artículo .... El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces¿.

En esa medida, bajo la legislación vigente, para adquirir el dominio de un inmueble a través del modo prescripción, el término de posesión será de 5 años para la prescripción ordinaria y de 10 años para la extraordinaria.

En ese sentido, de acuerdo con el artículo 2528 del Código Civil, para adquirir el dominio por prescripción ordinaria se requiere ser poseedor regular, noción que ha sido definida por el mismo estatuto como aquella ¿que procede de justo título1 y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión¿. Sin embargo, y tal como fue señalado en la exposición de motivos del proyecto, debido a la posición que ha adoptado la jurisprudencia en relación con la interpretación de esas normas, la prescripción ordinaria de bienes inmuebles se ha tornado inaplicable en la práctica.

Sobre este particular dice Arturo Valencia Zea:

¿En los artículos 764, parte final, 785, 789, 790, 2526, etc., del Código Civil Colombiano se habla de la posesión inscrita, y de ellos se infieren las siguientes reglas: a) La posesión se transmite por tradición y esta se realiza por la entrega, `a menos que esta haya debido efectuarse por la inscripción del título¿ (764, párr. final); b) Nadie puede adquirir la posesión de un inmueble sino `por inscripción en el registro de instrumentos públicos¿ (785); c) La posesión inscrita solo se pierde por la cancelación de la inscripción (789, párr. 1º); d) Mientras subsiste la inscripción ¿el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente¿ (789, párr. 2º); e) Quien se apodera de inmuebles no inscritos, adquiere la posesión de ellos (790); f) Quien tiene el inmueble a nombre de un poseedor inscrito, no trasmite posesión a otro `sin la competente inscripción¿; g) Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o derechos reales constituidos en ellos, sino en virtud de otro título inscrito (art. 2526)¿.

¿El sistema del Código sobre posesión inscrita no tuvo vigencia en Colombia, pues el buen sentido práctico de jueces y autores jamás logró entender cómo podía vincularse al registro una cuestión de hecho. El golpe de muerte a la doctrina de la posesión inscrita lo dio la Corte Suprema en el año 1889, cuando estableció que `no debe confundirse la posesión regular del derecho de dominio, conferida por la escritura y su registro, con la posesión real de la cosa misma a que se (sic) ese derecho se refiere ¿¿ (Cfr. en `G.J.¿, T. XIV, p. 200.)¿.

¿Desde entonces en forma reiterada, la jurisprudencia y la doctrina han interpretado los textos legales sobre la posesión inscrita, de la siguiente manera:

¿1º. Se distinguen dos clases de posesiones en bienes inmuebles: la que el Código denomina inscrita, y la verdadera posesión, es decir la material o señorío de hecho sobre la cosa. Esta posesión material es la que está protegida con las acciones posesorias y la que conduce al dominio por la prescripción ordinaria¿.

¿2º. La posesión inscrita se ha interpretado en el sentido de titularidad o inscripción de la propiedad, y desde este punto de vista se la mira como uno de los elementos de la denominada `posesión regular¿, que engendra el dominio por la prescripción ordinaria de diez años; esto es. que la simple posesión de un inmueble, sin inscripción de la propiedad en el registro, engendra el dominio por la prescripción extraordinaria, y que la posesión acompañada de un título de adquisición de la propiedad debidamente inscrito, produce la propiedad por prescripción ordinaria¿.

¿3º. Las inscripciones en el registro de instrumentos públicos sirven de medio de publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales inmobiliarios. Esta titularidad es lo que se denomina posesión inscrita, y a esta se contrapone la auténtica posesión, que suele llamarse posesión material o efectiva. En todo caso, solo la posesión en el sentido exacto de la palabra se encuentra protegida con las acciones posesorias y solo ella engendra dominio por prescripción ordinaria y extraordinaria. La posesión de un inmueble, unida a la titularidad registral, produce el dominio por prescripción ordinaria, en tanto que la simple posesión, sin titularidad registral, engendra el dominio por prescripción extraordinaria¿.

¿4º. En el sentido indicado debe interpretarse la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de abril de 1955, según la cual no existe en Colombia la inscripción de títulos de propiedad con alcance posesorio y la inscripción de títulos en el registro público cumple los fines de transferir los derechos reales inmuebles, publicar las mutaciones del dominio y probar la titularidad de los mismos derechos¿ 2.

Tomando como fundamento las consideraciones expuestas, el proyecto persigue dos objetivos: Por una parte, regular la posesión inscrita para que la prescripción ordinaria sea una realidad en nuestro ordenamiento colombiano, y en segundo orden, facilitar a través de un trámite expedito ante notario dicha declaratoria, garantizando el derecho de defensa.

Por último, y en relación con posibles cuestionamientos de exequibilidad que pudiese generar el otorgamiento de dichas funciones a los notarios, resulta pertinente resaltar que la Corte Constitucional3 ya avaló la constitucionalidad de transferir mediante ley la toma de este tipo de decisiones a autoridades no judiciales, tal como se expone en la sentencia que a continuación se trascribe.

¿Por consiguiente, con base en esos criterios, la Corte ya había admitido que la ley confiriera funciones judiciales a las superintendencias. Así, la Sentencia C-592 de 1992 declaró la constitucionalidad del artículo 32 del Decreto 2651 de 1991, que establecía que los jueces que estén conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitirán el expediente que contiene de la actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que este resuelva tales objeciones. Consideró entonces esta Corporación que esa norma ¿se encuadra en la tendencia legislativa de los últimos años, recogida por el constituyente según señalamiento anterior, de transferir decisiones a autoridades no judiciales, como Superintendencias, Notarías e Inspecciones de Policía, lo que permite una mayor eficiencia del también principio fundamental del régimen político, complementario del de la división de poderes, de la colaboración de los mismos, o de la unidad funcional del Estado¿. Por su parte la Sentencia C-384 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, según el cual, los actos dictados por las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales pero, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas. La Corte consideró que esa atribución de funciones juris diccionales a las superintendencias se ajustaba a los requerimientos que establece el artículo 116 de la Carta sobre esta materia¿.

Por lo tanto, ningún reparo ofrece el hecho que los notarios puedan adelantar el trámite de declaratoria de prescripción de vivienda de interés social, más aún cuando el artículo 9° del proyecto es claro en señalar que dicha facultad se entenderá sin perjuicio de la competencia asignada a los Jueces de la República.

3. Pliego de Modificaciones

En el pliego de modificaciones que se presenta a consideración de la honorable Comisión, se efectúa un cambio al artículo 1° para circunscribir el alcance del proyecto a los inmuebles urbanos, puesto que una vez recibidos algunos comentarios y observaciones se consideró que la titulación de inmuebles rurales, tema directamente relacionado con el de la reforma agraria, debe ser objeto de una ley especial.

En cuanto a las correcciones de estilo, se le adiciona título a los artículos, para facilitar su comprensión e interpretación.

4. Proposición

Con fundamento en las consideraciones expuestas, propongo a la Comisión Primera del honorable Senado de la República, dar primer debate al Proyecto de ley número 68 de 2006 Senado, por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios, con base en el pliego de modificaciones adjunto.

Atentamente,

Germán Vargas Lleras,

Honorable Senador de la República.

PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY NUMERO 68 DE 2006 SENADO

por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

De la posesión inscrita

Artículo 1º. Reconocimiento de la posesión regular. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante el notario del círculo donde esté ubicado el inmueble que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social (VIS).

Artículo 2º. Requisitos. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Estar en posesión del inmueble en nombre propio en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante un año continuo o más.

2. Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra en el que se discuta el dominio o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

No será obstáculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existan inscripciones de posesión anteriores sobre todo o parte del mismo inmueble.

Artículo 3º. Título Aparente. Se tendrá, entre otros, como título aparente:

1. La promesa de compraventa cuando esta haya dado origen a la entrega del inmueble.

2. La adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento público o privado.

Artículo 4°. Prueba de la Posesión Material. La posesión material deberá probarse en la forma establecida en el artículo 981 del Código Civil y además se podrá acreditar con la prueba el pago de los impuestos, contribuciones, valorizaciones de carácter Distrital, Municipal o Departamental.

Artículo 5º. Contenido de la solicitud. El interesado en obtener la inscripción de la posesión sobre un inmueble deberá presentar solicitud ante el notario donde se encuentre el bien para el otorgamiento de una escritura pública que acredite la posesión.

La solicitud deberá contener:

A. Identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, estado civil y condición en la que actúa.

B. Identificación del inmueble, nomenclatura, certificación y plano catastrales, linderos y cabida.

C. Declaración jurada en la que el solicitante afirme que no existen procesos pendientes sobre la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de la solicitud.

Artículo 6º. Documentos anexos. Con la escritura de que trata el artículo anterior se deberán protocolizar los siguientes documentos:

1. Certificación y planos catastrales del inmueble con indicación de su localización, cabida y linderos.

2. Los recibos de pago de los impuestos y contribuciones causados por el inmueble y pagados por el solicitante y con una antigüedad de por lo menos un año.

3. Las declaraciones y pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el año anterior a la fecha de la solicitud.

Artículo 7º. Registro. Una vez autorizada la solicitud, la escritura pública será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo donde se encuentre ubicado el inmueble.

Artículo 8º. El Registrador de Instrumentos Públicos deberá practicar la inscripción del título de posesión a requerimiento del interesado en el folio de matrícula del inmueble bajo el código de ¿Posesión Regular¿.

CAPITULO II

De la declaratoria de prescripción de Vivienda
de Interés Social

Artículo 9º. Declaratoria de Prescripción Adquisitiva. Sin perjuicio de la competencia de los Jueces de la República, los poseedores de bienes inmuebles urbanos considerados como vivienda de interés social de estratos uno y dos podrán solicitar ante el notario público del círculo donde esté ubicado el inmueble la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del solicitante, y que los interesados lo soliciten mediante escrito presentado por intermedio de abogado, que contendrá:

1. Identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, identificación, estado civil y condición en la que actúa.

2. Identificación del inmueble, nomenclatura, plano y certificación catastral, linderos y cabida.

3. Identificación de la persona o personas que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien, indicando las direcciones para su notificación. En caso de ignorarse el lugar de residencia de quienes deban ser citados, deberá indicarse tal circunstancia bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado por la presentación de la solicitud.

4. Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble de que se trate.

5. Si lo que se pretende prescribir es una parte del predio, deberá acompañarse, además, el plano y certificado catastrales en que se indiquen los linderos y cabida de la parte del predio sobre el cual se ha venido ejerciendo la posesión.

6. La declaración bajo juramento del solicitante, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, de que no existe juicio pendiente en su contra o en contra de su cónyuge o compañero en la que se discuta la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

7. Declaración del impuesto predial o paz y salvo municipal en que conste el valor catastral del inmueble correspondiente a la vigencia de la solicitud.

8. Los documentos, declaraciones y demás pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el plazo establecido en la ley.

9. En caso de que se pretenda la prescripción ordinaria del bien, copia auténtica de la escritura de que trata el capítulo anterior, debidamente registrada.

Artículo 10. Admisión y notificaciones. Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las disposiciones de la presente ley, el notario aceptará el trámite mediante acta y ordenará la citación de las personas determinadas e indeterminadas que pudieran alegar derechos sobre el bien. Para este fin el notario enviará por correo certificado comunicación dirigida a cada uno de los titulares de derechos reales, a la dirección indicada por el solicitante o, si no se hubiere podido suministrar tal información, se ordenará su emplazamiento en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

También ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo inmueble siguiendo las mismas reglas establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente dará aviso a la Secretaría de Planeación Distrital o Municipal, según el caso, para que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la comunicación, conceptúen sobre la viabilidad de la prescripción atendiendo a que los bienes cuya declaratoria de pertenencia se solicita no se encuentren en zonas que sean objeto de protección ambiental o que sean consideradas de alto riesgo. Si la autoridad de planeación no se pronunciare dentro del plazo fijado, el notario dejará constancia de tal circunstancia y podrá seguir adelante con el trámite de declaratoria de pertenencia.

Artículo 11. Conciliación. Si dentro del término de emplazamiento y notificación se presentaren personas que aleguen derechos sobre el bien, el notario dispondrá lo necesario para adelantar una audiencia de conciliación a fin de intentar un arreglo entre las partes interesadas.

Artículo 12. Cuando no se presentaren oposiciones o, cuando habiéndose presentado, se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio se procederá al otorgamiento de la escritura pública en la cual se declare la prescripción del bien, la cual será objeto de registro.

Presentadas oposiciones por parte de terceros, si no fuere posible lograr un acuerdo conciliatorio, se archivará la solicitud quedando las partes en libertad de acudir ante los Jueces de la República para solucionar sus diferencias.

Artículo 13. Mala Fe. Las inexactitudes en la información suministrada por el solicitante, tales como la afirmación de no existir procesos pendientes, la ocultación del lugar donde pueden ser notificados los titulares de derechos reales sobre el bien, o las manifestaciones sobre el ejercicio de la posesión en forma pública, pacífica y no interrumpida, darán lugar a las acciones contempladas por el Código Penal, al pago de los perjuicios a los terceros afectados y demás sanciones que las leyes establezcan. Igualmente, los particulares que resulten afectados en virtud del desconocimiento de sus derechos podrán adelantar, por vía judicial las acciones pertinentes para obtener la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se declare la prescripción y la consecuente reivindicación del bien, conforme a las reglas y procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Artículo 14. Matrícula Inmobiliaria. El Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberá asignar el folio o folios en el evento de que el inmueble objeto de posesión o prescripción, carezca de matrícula inmobiliaria, con base en el plano y certificación catastrales correspondientes.

Artículo 15. Afectación a Vivienda Familiar. Los inmuebles adquiridos como consecuencia de la prescripción reglamentada en esta ley quedarán afectados por ministerio de la ley, al régimen de vivienda familiar, de que trata la Ley 258 de 1996, cuando el adquirente sea casado o viva en unión marital de hecho permanente.

La afectación a vivienda familiar no será obstáculo para que las cooperativas y las entidades financieras debidamente autorizadas por el Gobierno Nacional, otorguen créditos para la construcción y mejora de tales inmuebles y los acepten como garantías de sus créditos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 258 de 1996.

Artículo 16. Bienes Imprescriptibles. No podrán ser objeto de posesión ni prescripción los bienes de uso público, ni los fiscales, ni los parques naturales, ni los que se encuentren dentro de las reservas forestales, ecológicas o en zonas no urbanizables, ni los que pertenezcan a las comunidades indígenas o negritudes señalados por la Constitución Nacional y en general los que la ley declara como imprescriptibles.

Tampoco podrán acogerse a esta ley los inmuebles ubicados en zonas que a juicio del Gobierno Nacional estén afectados por fenómenos de violencia o desplazamiento.

Artículo 17. Subsidio del Sisbén. Los adquirentes de vivienda de interés social mediante el procedimiento previsto en esta ley, no perderán por ese hecho los derechos a subsidio por el Sisbén para la adquisición, mejora o autoconstrucción de vivienda, siempre que reúnan los requisitos para tener derecho a tales subsidios.

Artículo 18. Impuesto de Registro. En los eventos de prescripción adquisitiva de inmuebles de estrato 1 y 2 no habrá lugar al pago del impuesto de registro y anotación y de los derechos de registro.

Parágrafo. Todos los títulos que no se hayan registrado lo podrán hacer sin recargo alguno hasta un año contado a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 19. Promoción y asesoramiento. Corresponderá a la Defensoría del Pueblo la promoción y asesoramiento a las personas y comunidades para el trámite de la declaratoria de pertenencia prevista en la presente ley.

Artículo 20. Solicitud de documentos. Las oficinas de catastro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi deberán entregar al solicitante los planos y certificaciones catastrales a que haya lugar dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud, so pena de causal de mala conducta.

Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Germán Vargas Lleras,

Honorable Senador de la República.





INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 68 DE 2006 SENADO.

PLIEGO DE MODIFICACIONES Y TEXTO APROBADO POR LA COMISION PRIMERA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA, por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

Bogotá, D. C., 9 de noviembre de 2006

Honorable Senadora

DILIAN FRANCISCA TORO

Presidenta

Senado de la República

E. S. D.

Referencia. Informe de Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 68 de 2006 Senado, por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

Señora Presidente:

En cumplimiento del encargo impartido, me permito poner a su consideración para discusión de la Plenaria, el informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 68 de 2006 Senado, por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

1. Contenido del proyecto

La iniciativa que se somete a consideración de la Plenaria, tiene dos objetivos fundamentales: el primero, facilitar la constitución de poseedores regulares de los inmuebles de estratos 1, 2 y 3 a través de un trámite expedito ante notario, con el fin de generar para estos ciudadanos la aptitud jurídica para adquirir el dominio a través del modo de prescripción adquisitiva ordinaria. En segundo lugar, se establece la posibilidad de que los notarios, por solicitud del poseedor y sin perjuicio de la competencia atribuida a los jueces de la República, emitan la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, siempre que no se presente oposición de terceros.

Para ello, el proyecto cuenta con 21 artículos cuyo contenido se describe a continuación:

El artículo 1° establece que los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos 1, 2 y 3 podrán obtener su reconocimiento como poseedores regulares adelantando el correspondiente trámite ante el notario del círculo donde se encuentra ubicado el bien.

El artículo 2° establece los requisitos necesarios para acceder a la declaratoria como poseedor regular.

El artículo 3° prescribe que se tendrán como títulos aparentes para efectos de la declaratoria de posesión: La promesa de compraventa, la adquisición de mejoras o derechos sobre el inmueble, ya sea a través de instrumento público o privado.

El artículo 4° establece que además de lo previsto en el artículo 981 del Código Civil, la posesión material se podrá probar con el pago de impuestos.

El artículo 5° determina los requisitos que debe tener la solicitud para obtener la declaratoria como poseedor regular. Igualmente, el artículo 6° determina que además se deben adjuntar con la solicitud los siguientes documentos:

1. Certificación y planos catastrales del inmueble con indicación de su localización, cabida y linderos.

2. Los recibos de pago de los impuestos y contribuciones causados por el inmueble y pagados por el solicitante y con una antigüedad de por lo menos un año.

3. Las declaraciones y pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el último año anterior a la fecha de la solicitud.

Los artículos 7° y 8° prescriben que la escritura deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, bajo el Código de ¿posesión regular¿.

El artículo 9° establece los requisitos que debe contener la solicitud para obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva de un inmueble ante notario. A su vez el artículo 10 determina que si dicha solicitud cumple con los requisitos, el notario deberá admitirla y proceder a su notificación.

El artículo 11 prescribe que si dentro del término de emplazamiento y notificación se presentan personas que aleguen derechos sobre el bien, el notario deberá citar a las partes a una audiencia de conciliación. Según el artículo 12, si no se presentan oposiciones o si se logra acuerdo en la conciliación, se procederá al otorgamiento de la escritura pública de dominio.

El artículo 13 fija las consecuencias de la actuación de mala fe del solicitante, las cuales no sólo se circunscriben a la indemnización de perjuicios en el campo civil, sino que también se extienden al ámbito penal.

El artículo 14 determina como obligación del registrador la de asignar un folio de matrícula inmobiliaria en el evento en que el inmuebl e objeto de los trámites a que se refiere la ley, carezca de matrícula.

El artículo 15 regula la afectación a vivienda familiar de los inmuebles regulados por el proyecto de ley.

El artículo 16 señala los inmuebles que no son susceptibles de posesión ni prescripción adquisitiva de dominio, ya sea por tratarse de bienes imprescriptibles o por estar ubicados en zonas de conflicto donde existe grave riesgo de que por este mecanismo se puedan arrebatar tales bienes de manera violenta por parte de los grupos armados ilegales.

El artículo 17 señala que aquellos que adquieran su vivienda por el procedimiento previsto en el proyecto de ley no perderán por este hecho el subsidio otorgado por el Sisbén.

El artículo 18 señala que en aquellos eventos en que se declare la prescripción adquisitiva de inmuebles de estratos 1 y 2 no habrá lugar al pago del impuesto de registro y anotación, con lo cual se busca que el costo no sea impedimento para su registro. Además, en el parágrafo se establece la condonación de intereses, por el término de un año, para títulos no inscritos con el fin de obtener por esa vía la regularización de títulos de propiedades que hoy no se han registrado.

El artículo 19 exhorta a la Defensoría del Pueblo para que asesore a los ciudadanos con el objeto de hacer efectivos los derechos consagrados en el proyecto de ley.

El artículo 20 prescribe la obligación del Instituto Agustín Codazzi y de la Oficina de Catastro de entregar al solicitante los documentos que requiera para hacer efectiva la solicitud de declaratoria como poseedor regular o de prescripción adquisitiva de dominio.

< span lang=ES-TRAD style='font-size:11.5pt;line-height:120%;color:black;mso-ansi-language: ES-TRAD'>El artículo 21 establece la vigencia y derogatorias del proyecto.

2. Trámite de la iniciativa

El proyecto fue aprobado en primer debate en la sesión de la Comisión primera del 1° de noviembre pasado. Dentro de dicho trámite se aprobó una proposición aditiva al artículo 18, presentada a solicitud del Senador Oscar Darío Pérez, la cual tenía como objeto ampliar al estrato 3 la exoneración de los impuestos de registro y anotación e; igualmente, eximir a los que acudan al trámite que prescribe la ley del pago de derechos notariales.

3. Pliego de modificaciones

Para el segundo debate se introducen dos modificaciones: La primera, se amplían los beneficios contenidos en el proyecto al estrato 3, para lo cual se modifican los artículos 1° y 9° para además hacerlos concordantes con la proposición aprobada en Comisión Primera respecto del artículo 18, e igualmente y en segundo lugar, se adiciona el mencionado artículo 18 para eximir a quienes hagan uso de los beneficios que ofrece el proyecto, del pago de los derechos liquidados a favor de las curadurías, cuando a ello haya lugar.

Proposición

Dese segundo debate al Proyecto de ley número 068 de 2006 Senado, por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios, con base en el pliego de modificaciones adjunto.

Germán Vargas Lleras,

Honorable Senador de la República.

PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY
NUMERO 068 DE 2006 SENADO

por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

De la posesión inscrita

Artículo 1º. Reconocimiento de la posesión regular. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos 1, 2 y 3 que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante el notario del círculo donde esté ubicado el inmueble que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social (VIS).

Artículo 2º. Requisitos. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artículo 3º. Título aparente. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artículo 4°. Prueba de la Posesión Material. La posesión material deberá probarse en la forma establecida en el artículo 981 del Código Civil y además se podrá acreditar con la prueba del pago de los impuestos, contribuciones, valorizaciones de carácter Distrital, Municipal o Departamental.

Artículo 5º. Contenido de la Solicitud. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artículo 6º. Documentos Anexos. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Art ículo 7º. Registro. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artículo 8º. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

CAPITULO II

De la declaratoria de prescripción de vivienda de interés social

Artículo 9º. Declaratoria de Prescripción Adquisitiva. Sin perjuicio de la competencia de los Jueces de la República, los poseedores de bienes inmuebles urbanos considerados como vivienda de interés social de estratos 1, 2 y 3 podrán solicitar ante el notario público del círculo donde esté ubicado el inmueble la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del solicitante, y que los interesados lo soliciten mediante escrito presentado por intermedio de abogado, que contendrá:

1. Identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, identificación, estado civil y condición en la que actúa.

2. Identificación del inmueble, nomenclatura, plano y certificación catastral, linderos y cabida.

3. Identificación de la persona o pe rsonas que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien, indicando las direcciones para su notificación. En caso de ignorarse el lugar de residencia de quienes deban ser citados, deberá indicarse tal circunstancia bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado por la presentación de la solicitud.

4. Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble de que se trate.

5. Si lo que se pretende prescribir es una parte del predio, deberá acompañarse, además, el plano y certificados catastrales en que se indiquen los linderos y cabida de la parte del predio sobre el cual se ha venido ejerciendo la posesión.

6. La declaración bajo juramento del solicitante, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, de que no existe juicio pendiente en su contra o en contra de su cónyuge o compañero en la que se discuta la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

7. Declaración del impuesto predial o paz y salvo municipal en que conste el valor catastral del inmueble correspondiente a la vigencia de la solicitud.

8. Los documentos, declaraciones y demás pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el plazo establecido en la ley.

9. En caso de que se pretenda la prescripción ordinaria del bien, copia auténtica de la escritura de que trata el capítulo anterior, debidamente registrada.

Artículo 10. Admisión y notificaciones. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artículo 11. Conciliación. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artículo 12. Cuando no se presentaren oposiciones o, cuando habiéndose presentado, se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio se procederá al otorgamiento de la escritura pública en la cual se declare la prescripción del bien, la cual será objeto de registro.

Presentadas oposiciones por parte de terceros, si no fuere posible lograr un acuerdo conciliatorio, se archivará la solicitud quedando las partes en libertad de acudir ante los Jueces de la República para solucionar sus diferencias.

Artículo 13. Mala Fe. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Artículo 14. Matrícula Inmobiliaria. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artículo 15. Afectación a Vivienda Familiar. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artículo 16. Bienes Imprescriptibles. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artículo 17. Subsidio del Sisbén. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artículo 18. Impuesto de Registro. En los eventos de prescripción adquisitiva de inmuebles de estrato 1, 2 y 3 no habrá lugar al pago del impuesto de registro y anotación, de los derechos de registro, de los derechos notariales y de los que se liquiden a favor de las curadurías urbanas cuando a ello haya lugar.

Parágrafo. Todos los títulos que no se hayan registrado lo podrán hacer sin recargo alguno hasta un año contado a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 19. Promoción y Asesoramiento. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artí culo 20. Solicitud de Documentos. Las Oficinas de Catastro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi deberán entregar al solicitante los planos y certificaciones catastrales a que haya lugar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Artículo 21. Vigencia y Derogatorias. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Germán Vargas Lleras,

Honorable Senador de la República.

Se autoriza la publicación del presente informe.

El Presidente,

Eduardo Enríquez Maya.

El Secretario,

Guillermo León Giraldo Gil.

TEXTO APROBADO POR LA COMISION PRIMERA
DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA AL PROYECTO DE LEY NUMERO 68 DE 2006 SENADO

por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

De la posesión inscrita

Artículo 1°. Reconocimiento de la posesión regular. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante el notario del círculo donde esté ubicado el inmueble que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social (VIS).

Artículo 2°. Requisitos. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Estar en posesión del inmueble en nombre propio en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante un año continuo o más.

2. Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra en el que se discuta el dominio o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

No será obstáculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existan inscripciones de posesión anteriores sobre todo o parte del mismo inmueble.

Artículo 3°. Título aparente. Se tendrá, entre otros, como título aparente:

1. La promesa de compraventa cuando esta haya dado origen a la entrega del inmueble.

2. La adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento público o privado.

Artículo 4°. Prueba de la posesión material. La posesión material deberá probarse en la forma establecida en el artículo 981 del Código Civil y además se podrá acreditar con la prueba el pago de los impuestos, contribuciones, valorizaciones de carácter Distrital, Municipal o Departamental.

Artículo 5°. Contenido de la solicitud. El interesado en obtener la inscripción de la posesión sobre un inmueble deberá presentar solicitud ante el notario donde se en cuentre el bien para el otorgamiento de una escritura pública que acredite la posesión.

La solicitud deberá contener:

A. Identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, Estado Civil y condición en la que actúa.

B. Identificación del inmueble, nomenclatura, certificación y planos catastrales, linderos y cabida.

C. Declaración jurada en la que el solicitante afirme que no existen procesos pendientes sobre la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de la solicitud.

Artículo 6°. Documentos anexos. Con la escritura de que trata el artículo anterior se deberán protocolizar los siguientes documentos:

1. Certificación y planos catastrales del inmueble con indicación de su localización, cabida y linderos.

2. Los recibos de pago de los impuestos y contribuciones causados por el inmueble y pagados por el solicitante y con una antigüedad de por lo menos un año.

3. Las declaraciones y pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el año anterior a la fecha de la solicitud.

Artículo 7°. Registro. Una vez autorizada la solicitud, la escritura pública será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo donde se encuentre ubicado el inmueble.

Artículo 8°. El Registrador de Instrumentos Públicos deberá practicar la inscripción del título de posesión a requerimiento del interesado en el folio de matrícula del inmueble bajo el código de ¿Posesión Regular¿.

CAPITULO II

De la declaratoria de prescripción de vivienda de interés social

Artículo 9°. Declaratoria de prescripción adquisitiva. Sin perjuicio de la competencia de los Jueces de la República, los poseedores de bienes inmuebles urbanos considerados como vivienda de interés social de estratos uno y dos podrán solicitar ante el notario público del círculo donde esté ubicado el inmueble la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del solicitante, y que los interesados lo soliciten mediante escrito presentado por intermedio de abogado, que contendrá:

1. Identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, identificación, estado civil y condición en la que actúa.

2. Identificación del inmueble, nomenclatura, plano y certificación catastral, linderos y cabida.

3. Identificación de la persona o personas que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien, indicando las direcciones para su notificación. En caso de ignorarse el lugar de residencia de quienes deban ser citados, deberá indicarse tal circunstancia bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado por la presentación de la solicitud.

4. Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble de que se trate.

5. Si lo que se pretende prescribir es una parte del predio, deberá acompañarse, además, el plano y certificado catastrales en que se indiquen los linderos y cabida de la parte del predio sobre el cual se ha venido ejerciendo la posesión.

6. La declaración bajo juramento del solicitante, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, de que no existe juicio pendiente en su contra o en contra de su cónyuge o compañero en la que se discuta la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

7. Declaración del impuesto predial o paz y salvo municipal en que conste el valor catastral del inmueble correspondiente a la vigencia de la solicitud.

8. Los documentos, declaraciones y demás pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el plazo establecido en la ley.

9. En caso de que se pretenda la prescripción ordinaria del bien, copia auténtica de la escritura de que trata el capítulo anterior, debidamente registrada.

Artículo 10. Admisión y notificaciones. Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las disposiciones de la presente ley, el notario aceptará el trámite mediante acta y ordenará la citación de las personas determinadas e indeterminadas que pudieran alegar derechos sobre el bien. Para este fin el notario enviará por correo certificado comunicación dirigida a cada uno de los titulares de derechos reales, a la dirección indicada por el solicitante o, si no se hubiere podido suministrar tal información, se ordenará su emplazamiento en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

También ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo inmueble siguiendo las mismas reglas establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente dará aviso a la Secretaría de Planeación Distrital o Municipal, según el caso, para que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la comunicación, conceptúen sobre la viabilidad de la prescripción atendiendo a que los bienes cuya declaratoria de pertenencia se solicita no se encuentren en zonas que sean objeto de protección ambiental o que sean consideradas de alto riesgo. Si la autoridad de planeación no se pronunciare dentro del plazo fijado, el notario dejará constancia de tal circunstancia y podrá seguir adelante con el trámite de declaratoria de pertenencia.

Artículo 11. Conciliación. Si dentro del término de emplazamiento y notificación se presentaren personas que aleguen derechos sobre el bien, el notario dispondrá lo necesario para adelantar una audiencia de conciliación a fin de intentar un arreglo entre las partes interesadas.

Artículo 12. Cuando no se presentaren oposiciones o, cuando habiéndose presentado, se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio se procederá al otorgamiento de la escritura pública en la cual se declare la prescripción del bien, la cual será objeto de registro.

Presentadas oposiciones por parte terceros, si no fuere posible lograr un acuerdo conciliatorio, se archivará la solicitud quedando las partes en libertad de acudir ante los Jueces de la República para solucionar sus diferencias.

Artículo 13. Mala fe. Las inexactitudes en la información suministrada por el solicitante, tales como la afirmación de no existir procesos pendientes, la ocultación del lugar donde pueden ser notificados los titulares de derechos reales sobre el bien, o las manifestaciones sobre el ejercicio de la posesión en forma pública, pacífica y no interrumpida, darán lugar a las acciones contempladas por el Código Penal, al pago de los perjuicios a los terceros afectados y demás sanciones que las leyes establezcan. Igualmente, los particulares que resulten afectados en virtud del desconocimiento de sus derechos podrán adelantar, por vía judicial las acciones pertinentes para obtener la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se declare la prescripción y la consecuente reivindicación del bien, conforme a las reglas y procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Artículo 14. Matrícula inmobiliaria. El Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberá asignar el folio o folios en el evento de que el inmueble objeto de posesión o prescripción, carezca de matrícula inmobiliaria, con base en el plano y certificación catastrales correspondientes.

Artículo 15. Afectación a vivienda familiar. Los inmuebles adquiridos como consecuencia de la prescripción reglamentada en esta ley quedarán afectados por ministerio de la ley, al régimen de vivienda familiar, de que trata la Ley 258 de 1996, cuando el adquirente sea casado o viva en unión marital de hecho permanente.

La afectación a vivienda familiar no será obstáculo para que las cooperativas y las entidades financieras debidamente aut orizadas por el Gobierno Nacional, otorguen créditos para la construcción y mejora de tales inmuebles y los acepten como garantías de sus créditos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 258 de 1996.

Artículo 16. Bienes imprescriptibles. No podrán ser objeto de posesión ni prescripción los bienes de uso público, ni los fiscales, ni los parques naturales, ni los que se encuentren dentro de las reservas forestales, ecológicas o en zonas no urbanizables, ni los que pertenezcan a las comunidades indígenas o negritudes señalados por la Constitución Nacional y en general los que la ley declara como imprescriptibles.

Tampoco podrán acogerse a esta ley los inmuebles ubicados en zonas que a juicio del Gobierno Nacional estén afectados por fenómenos de violencia o desplazamiento.

Artículo 17. Subsidio del Sisbén. Los adquirentes de vivienda de interés social mediante el procedimiento previsto en esta ley, no perderán por ese hecho los derechos a subsidio por el Sisbén para la adquisición, mejora o autoconstrucción de vivienda, siempre que reúnan los requisitos para tener derecho a tales subsidios.

Artículo 18. Impuesto de registro. En los eventos de prescripción adquisitiva de inmuebles de estratos 1, 2 y 3 no habrá lugar al pago del impuesto de registro y anotación y de los derechos de registro y los derechos notariales.

Parágrafo. Todos los títulos que no se hayan registrado lo podrán hacer sin recargo alguno hasta un año contado a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 19. Promoción y asesoramiento. Corresponderá a la Defensoría del Pueblo la promoción y asesoramiento a las personas y comunidades para el trámite de la declaratoria de pertenencia prevista en la presente ley.

Artículo 20. Solicitud de documentos. Las Oficinas de Catastro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi deberán entregar al. solicitante los planos y certificaciones catastrales a que haya lugar dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud, so pena de causal de mala conducta.

Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

En los anteriores términos fue aprobado el Proyecto de ley número 068 de 2006 Senado, por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios, según consta en la sesión de la Comisión Primera del día 1° de noviembre de 2006 - Acta número 17.

PONENTE:

Germán Vargas Lleras,

Honorable Senador de la República.

El Presidente,

Eduardo Enríquez Maya.

El Secretario,

Guillermo León Giraldo Gil.