sábado, 2 de febrero de 2008

LEY 1183 DEL 2008 Y PONENCIAS -NUEVAS FUNCIONES NOTARIALES

por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

De la posesión inscrita

Artículo 1º. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos y rurales de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante el notario del círculo donde esté ubicado el inmueble que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social (VIS).

Artículo 2º. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Estar en posesión del inmueble en nombre propio en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante un año continuo o más.

2. Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra en el que se discuta el dominio o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

No será obstáculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existan inscripciones de posesión anteriores sobre todo o parte del mismo inmueble.

Artículo 3º. Se tendrá, entre otros, como título aparente:

1. La promesa de compraventa cuando esta haya dado origen a la entrega del inmueble.

2. La adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento público o privado.

Artículo 4°. La posesión material deberá acreditarse en la forma establecida en el artículo 981 del Código Civil y además se podrá acreditar con la prueba el pago de los impuestos, contribuciones, valorizaciones de carácter Distrital, Municipal o Departamental.

Artículo 5º. El interesado en obtener la inscripción de la posesión sobre un inmueble deberá presentar solicitud ante el notario donde se encuentre el inmueble para el otorgamiento de una escritura pública que acredite la posesión.

La solicitud deberá contener:

A. Identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, estado civil y condición en la que actúa.

B. Identificación del inmueble, nomenclatura, certificación y plano catastrales, linderos y cabida.

C. Declaración jurada en la que el solicitante afirme que no existen procesos pendientes sobre la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de la solicitud.

Artículo 6º. Con la escritura de que trata el artículo anterior se deberán protocolizar los siguientes documentos:

1. Certificación y planos catastrales del inmueble con indicación de su localización, cabida y linderos.

2. Los recibos de pago de los impuestos y contribuciones causados por el inmueble y pagados por el solicitante y con una antigüedad de por lo menos un año.

3. Las declaraciones y pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el último año anterior a la fecha de la solicitud.

Artículo 7º. Una vez autorizada la solicitud, la escritura pública será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo donde se encuentre ubicado el inmueble.

Artículo 8º. El Registrador de Instrumentos Públicos deberá practicar la inscripción del título de posesión a requerimiento del interesado en el folio de matrícula del inmueble bajo el código de ¿Posesión Regular¿.

CAPITULO II

De la declaratoria de prescripción de Vivienda
de Interés Social

Artículo 9º. Sin perjuicio de la competencia de los Jueces de la República, los poseedores de bienes inmuebles considerados como vivienda de interés social de estratos uno y dos podrán solicitar ante el notario público del círculo donde esté ubicado el inmueble la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del solicitante, y que los interesados lo soliciten mediante escrito presentado por intermedio de abogado, que contendrá:

1. Identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, identificación, estado civil y condición en la que actúa.

2. Identificación del inmueble, nomenclatura, plano y certificación catastrales, linderos y cabida.

3. Identificación de la persona o personas que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien, indicando las direcciones para su notificación. En caso de ignorarse el lugar de residencia de quienes deban ser citados, deberá indicarse tal circunstancia bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado por la presentación de la solicitud.

4. Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble de que se trate.

5. Si lo que se pretende prescribir es una parte del predio, deberá acompañarse, además, el plano y certificado catastrales en que se indiquen los linderos y cabida de la parte del predio sobre el cual se ha venido ejerciendo la posesión.

6. La declaración bajo juramento del solicitante, que se ent enderá prestado por la presentación del escrito, de que no existe juicio pendiente en su contra o en contra de su cónyuge o compañero en la que se discuta la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

7. Declaración del impuesto predial o paz y salvo municipal en que conste el valor catastral del inmueble correspondiente a la vigencia de la solicitud.

8. Los documentos, declaraciones y demás pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el plazo establecido en la ley.

9. En caso de que se pretenda la prescripción ordinaria del bien, copia auténtica de la escritura de que trata el capítulo anterior, debidamente registrada.

Artículo 10. Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las disposiciones de la presente ley, el notario aceptará el trámite mediante acta y ordenará la citación de las personas determinadas e indeterminadas que pudieran alegar derechos sobre el bien. Para este fin el notario enviará por correo certificado comunicación dirigida a cada uno de quienes sean titulares de derechos reales, a la dirección indicada por el solicitante o, si no se hubiere podido suministrar tal información por el solicitante, se ordenará su emplazamiento en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

También ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo inmueble siguiendo las mismas reglas establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente dará aviso a la Secretaría de Planeación Distrital o Municipal, según el caso, para que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la comunicación, conceptúen sobre la viabilidad de la prescripción atendiendo a que los bienes cuya declaratoria de pertenencia se solicita no se encuentren en zonas que sean objeto de protección ambiental o que sean consideradas de alto riesgo. Si la autoridad de planeación no se pronunciare dentro del plazo fijado, el notario dejará constancia de tal circunstancia y podrá seguir adelante con el trámite de declaratoria de pertenencia.

Artículo 11. Si dentro del término de emplazamiento y notificación se presentaren personas que aleguen derechos sobre el bien, el notario dispondrá lo necesario para adelantar una audiencia de conciliación a fin de intentar un arreglo entre las partes interesadas.

Artículo 12. Cuando no se presentaren oposiciones o, cuando habiéndose presentado, se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio se procederá al otorgamiento de la escritura pública en la cual se declare la prescripción del bien, la cual será objeto de registro.

Presentadas oposiciones por parte de terceros, si no fuere posible lograr un acuerdo conciliatorio, se archivará la solicitud quedando las partes en libertad de acudir ante los Jueces de la República para solucionar sus diferencias.

Artículo 13. Las inexactitudes en la información suministrada por el solicitante, tales como la afirmación de no existir procesos pendientes, la ocultación del lugar donde pueden ser notificados los titulares de derechos reales sobre el bien, o el ejercicio de la posesión en forma pública, pacífica y no interrumpida, dará lugar a las acciones contempladas por el Código Penal, al pago de los perjuicios a los terceros afectados y demás sanciones que las leyes establezcan. Igualmente, los particulares que resulten afectados en virtud del desconocimiento de sus derechos podrán adelantar, por vía judicial las acciones pertinentes para obtener la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se declare la prescripción y la consecuente reivindicación del bien, conforme a las reglas y procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Artículo 14. El Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberá asignar el folio o folios en el evento en que el inmueble objeto de posesión o prescripción, carezca de matrícula inmobiliaria, con base en el plano y certificación catastrales correspondientes.

Artículo 15. Los inmuebles adquiridos como consecuencia de la prescripción reglamentada en esta ley quedarán afectados por ministerio de la ley, al régimen de vivienda familiar, de que trata la Ley 258 de 1996, cuando el adquirente sea casado o viva en unión marital de hecho permanente.

La afectación a vivienda familiar no será obstáculo para que las cooperativas y las entidades financieras debidamente autorizadas por el Gobierno Nacional, otorguen créditos para la construcción y mejora de tales inmuebles y los acepten como g arantías de sus créditos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 258 de 1996.

Artículo 16. No podrán ser objeto de posesión ni prescripción los bienes de uso público, ni los fiscales, ni los parques naturales, ni los que se encuentren dentro de las reservas forestales, ecológicas o en zonas no urbanizables, ni los que pertenezcan a las comunidades indígenas o negritudes señalados por la Constitución Nacional y en general los que la ley declara imprescriptibles.

Tampoco podrán acogerse a esta ley los inmuebles ubicados en zonas que a juicio del Gobierno Nacional estén afectados por fenómenos de violencia o desplazamiento.

Artículo 17. Los adquirentes de vivienda de interés social mediante el procedimiento previsto en esta ley, no perderán por ese hecho los derechos a subsidio por el Sisbén para la adquisición, mejora o autoconstrucción de vivienda, siempre que reúnan los requisitos para tener derecho a tales subsidios.

Artículo 18. En los eventos de prescripción adquisitiva de inmuebles de estrato 1 y 2 no habrá lugar al pago del impuesto de registro y anotación y de los derechos de registro.

Parágrafo. Todos los títulos que no se hayan registrado lo podrán hacer sin recargo alguno hasta un año contado a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 19. Corresponderá a la Defensoría del Pueblo la promoción y asesoramiento a las personas y comunidades para el trámite de la declaratoria de pertenencia prevista en la presente ley.

Artículo 20. Las Oficinas de Catastro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi deberán entregar al solicitante los planos y certificaciones catastrales a que haya lugar dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud, so pena de causal de mala conducta.

Artículo 21. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Germán Vargas Lleras,

honorable Senador de la República.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Justificación del proyecto

La prescripción es una antigua institución que surgió con tres fines primordiales:

1. Evitar la existencia de situaciones indefinidas.

2. Sanear vicios.

3. Extinguir derechos.

Particularmente la usucapión o prescripción adquisitiva participa de estos 3 fines pues sirve para sanear títulos que por estar viciados no lograron hacer surgir el derecho real para quien pretendía adquirirlos; extingue los derechos reales sobre bienes inexplotados que a su vez son aprovechados económicamente por el poseedor y pone fin a la situación de facto del poseedor de la cosa haciendo surgir en su cabeza el derecho de dominio que, con carácter aparente ha venido ejerciendo.

En general, para que la prescripción adquisitiva tenga cabida, es necesaria la tenencia de la cosa con ánimo de dueño; el ejercicio de los actos posesorios, que deben ser pacíficos, continuos y públicos y un plazo de posesión.

Adicionalmente, para poder adquirir por prescripción ordinaria se requiere la buena fe en la adquisición de la posesión y un justo título que, tratándose de inmuebles debe estar inscrito en la oficina de registro correspondiente al lugar de ubicación del bien.

Todos estos conceptos se encuentran en la legislación colombiana, particularmente en el Código Civil, pero la interpretación doctrinal, acogida desde hace mucho tiempo por la jurisprudencia, dieron al traste con la prescripción ordinaria de bienes inmuebles.

La situación actual de cosas en el país exige la adopción de medidas eficaces para que se pueda acceder a la prescripción ordinaria adquisitiva de inmuebles. Alrededor del 30% de los inmuebles del país son objeto de posesión, siendo este fenómeno más extendido en los estratos más bajos de la población. Esto obedece a diversas razones:

1. Sucesiones ilíquidas.

2. Contratos de compraventa celebrados mediante actos privados.

3. Promesas de compraventa incumplidas.

4. Fenómenos de ocupación de inmuebles no explotados por su dueño.

5. Escrituras no registradas por ignorancia de las personas.

6. Fenómenos de corrupción tales como: clonación de folios, títulos falsificados, urbanizaciones ilegales.

El Plan Nacional de Desarrollo (Ley 812 de 2003) establece como objetivo nacional y sectorial de la acción estatal ¿¿la consolidación de un país de propietarios, que al mismo tiempo vincule al Estado en el gasto social eficiente y en la protección a los sectores más vulnerables de la sociedad¿.

Aunque se han hecho importantes esfuerzos para facilitar la adquisición de predios por la vía de la usucapión, como la Ley 791 de 2002 que redujo significativamente los términos de prescripción, es necesario que se abra la puerta a la usucapión ordinaria que, como se ha dicho, se convirtió en letra muerta por causa de la interpretación doctrinal y jurisprudencial de las normas del Código Civil.

El presente proyecto de ley busca apoyar al gobierno en el cumplimiento de los fines estatales otorgándoles mecanismo efectivo para el reconocimiento de su derecho de propiedad y asegurando el acceso de los más pobres a la vivienda digna.

Contenido del proyecto< o:p>

El presente proyecto se compone de tres capítulos titulados: De la posesión inscrita, de la declaratoria de prescripción de vivienda de interés social y disposiciones generales.

El primer capítulo establece el mecanismo para crear e inscribir el título de posesión que resulte suficiente para cumplir con el requisito del justo título y de esta manera poder ostentar la calidad de poseedor regular de inmuebles considerados como vivienda de interés social de estratos uno y dos, y de esta manera poder adquirir por usucapión ordinaria. Se señalan los requisitos que debe cumplir el poseedor para poder obtener el título inscrito, los requisitos y procedimiento para su creación e inscripción.

El capítulo segundo faculta a los notarios para que, previo el trámite de un procedimiento que garantice el derecho de defensa y el debido proceso de quienes puedan resultar afectados por la actuación, autoricen el otorgamiento de una escritura pública por medio de la cual se reconozca la prescripción adquisitiva de los inmuebles.

Finalmente, en el capítulo tercero se establecen algunas reglas generales para hacer efectivas las disposiciones de la ley; para proteger el patrimonio público, las zonas de protección ambiental y de las minorías étnicas y la propiedad de personas desplazadas y para promover su eficacia a través de la Defensoría del Pueblo.

Como puede observarse, este proyecto busca permitir que los colombianos puedan acceder más fácil a su vivienda digna, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 51 de la Carta Política.

Germán Vargas Lleras,

honorable Senador de la República.

Rubén Darío Quintero Villada, José Fernando Castro Caycedo, Plinio Olano, Juan C. Restrepo, Luis Felipe Barrios, siguen más firmas ilegibles.

SENADO DE LA REPUBLICA

Secretaría General (Art. 139 y ss. Ley 5ª de 1992)

El día ¿ del mes de ¿ del año ¿ se radicó en este despacho el Proyecto de ley número 68, con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales, por el honorable Senador Germán Vargas S., Partido Cambio Radical.

El Secretario General,

Emilio Otero Dajud.

SENADO DE LA REPUBLICA

SECRETARIA GENERAL

Tramitación de Leyes

Bogotá, D. C., 9 de agosto de 2006

Señora Presidenta:

Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 68 de 2006 Senado, por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios, me permito pasar a su Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley, es competencia de la Comisión Primera Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 9 de agosto de 2006

De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Primera Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.

Cúmplase.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.




NFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 68 DE 2006 SENADO.

Y Pliego de Modificaciones por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

Bogotá, D. C., 6 de septiembre de 2006

Honorable Senador

EDUARDO HENRIQUEZ MAYA

Presidente

Comisión Primera

Senado de la República

E. S. D.

Referencia. Informe de Ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 68 de 2006 Senado, por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

Señor Presidente:

En cumplimiento del encargo impartido, me permito poner a su consideración para discusión de la honorable Comisión, el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 68 de 2006 Senado, por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

1. Contenido del proyecto

El proyecto de ley que es puesto a consideración de esta honorable Comisión, tiene dos objetivos fundamentales: El primero, facilitar la constitución de poseedores regulares de los inmuebles de estratos 1 y 2 a través de un trámite expedito ante notario, con el fin de generar para estos ciudadanos la aptitud jurídica para adquirir el dominio a través del modo de prescripción adquisitiva ordinaria. En segundo lugar, se establece la posibilidad de que los notarios, por solicitud del poseedor y sin perjuicio de la competencia atribuida a los Jueces de la República, emitan la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, siempre que no se presente oposición de terceros.

Adicionalmente, y teniendo en cuenta que algunas personas no legalizan sus títulos por carecer de los recursos necesarios para cancelar el impuesto de registro se les exime del pago del mismo y de los derechos de registro.

En cuanto a su estructura, el proyecto está conformado por 21 artículos divididos en tres capítulos: El primero, en el que se regula la posesión inscrita. En el segundo acápite, se establece el procedimiento de declaratoria de prescripción adquisitiva de la vivienda de interés social a través de notario. En el último capítulo, se fijan una serie de disposiciones generales orientadas a hacer efectivos los procedimientos establecidos en el proyecto.

El artículo 1° establece para los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos 1 y 2 la posibilidad de solicitar al notario que se les reconozca la calidad de poseedores regulares.

El artículo 2° determina los requisitos materiales necesarios para acceder a la declaratoria como poseedor regular. El término previo de posesión de un año se establece pues este es el tiempo en que prescriben las acciones posesorias consagradas por el Código Civil para recuperar la posesión perdida (Art. 976 C. C.).

El artículo 3° define para los efectos de la ley qué debe entenderse por título aparente, dejando claro que la enumeración es simplemente enunciativa.

El artículo 4° establece los mecanismos para acreditar la posesión material.

El artículo 5° determina los requisitos de la solicitud que debe allegar el interesado en obtener el título de su posesión.

El artículo 6° determina los documentos que se deben protocolizar junto con la escritura de creación del título de la posesión.

El artículo 7° regula la inscripción de la escritura de protocolización de la posesión en la oficina de instrumentos públicos. En el mismo sentido, el artículo 8° prescribe que el registro se deberá efectuar bajo el código de posesión regular.

Los artículos 9° y 10 establecen el procedimiento para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio ante el notario del círculo en donde se halle ubicado el inmueble, garantizando la comparecencia de terceros que puedan resultar afectados por tal actuación. Además se involucra a las entidades locales para evitar que se generen asentamientos.

El artículo 11 determina la aplicación de una conciliación en el evento en que se presenten al trámite terceros que aleguen derechos sobre el bien objeto de la declaratoria de prescripción adquisitiva.

El artículo 12 establece las formas de terminac ión del procedimiento de declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio.

El artículo 13 fija las consecuencias de la actuación de mala fe del solicitante, las cuales no sólo se circunscriben a la indemnización de perjuicios en el campo civil, sino que también se extienden al ámbito penal.

El artículo 14 establece como obligación del registrador la de asignar un folio de matrícula inmobiliaria en el evento en que el inmueble objeto de los trámites a que se refiere la ley, carezca de matrícula inmobiliaria.

El artículo 15 regula la afectación a vivienda familiar de los inmuebles regulados por el proyecto de ley.

El artículo 16 enuncia los inmuebles que no son susceptibles de posesión ni prescripción adquisitiva de dominio, bien por tratarse de bienes imprescriptibles o por estar ubicados en zonas de conflicto donde existe grave riesgo de que por este mecanismo se puedan arrebatar tales bienes de manera violenta por parte de los grupos armados ilegales.

El artículo 17 señala que aquellos que adquieran su vivienda por el procedimiento previsto en el proyecto de ley no perderán por este hecho el subsidio otorgado por el Sisbén.

El artículo 18 señala que en aquellos eventos en que se declare la prescripción adquisitiva de inmuebles de estratos 1 y 2 no habrá lugar al pago del impuesto de registro y anotación, con lo cual se busca que el costo no sea impedimento para su registro. Además, en el parágrafo se establece la condonación de intereses, por el término de un año, para títulos no inscritos con el fin de obtener por esa vía la regularización de títulos de propiedades que hoy no se han registrado.

El artículo 19 exhorta a la defensoría del pueblo para que asesore a los ciudadanos con el objeto de hacer efectivos los derechos consagrados en el proyecto de ley.

El artículo 20 prescribe la obligación del Instituto Agustín Codazzi y de la oficina de catastro de entregar al solicitante los documentos que requiera para hacer efectiva la solicitud de declaratoria como poseedor regular o de prescripción adquisitiva de dominio.

El artículo 21 establece la vigencia y derogatorias del proyecto.

2. Fundamento Constitucional y Legal del Proyecto

En primer orden, es preciso resaltar que por mandato constitucional, corresponde al Estado determinar las condiciones que permitan a todos los colombianos acceder a una vivienda digna. En efecto, el artículo 51 de la Carta Política es del siguiente tenor:

¿Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda¿.

En el mismo sentido, el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 812 de 2003), establece como uno de los objetivos de la acción estatal la consolidación de ¿un país de propietarios.¿

Si se revisa la normatividad que se ha expedido en desarrollo de la anterior previsión constitucional, se observa que la mayor parte de la misma se ha orientado a la regulación de subsidios y a la reglamentación de la cesión de tierras ocupadas por parte de las entidades públicas, sin que exista normatividad tendiente a agilizar los procedimientos a través de los cuales se adquiere el derecho de dominio, salvo lo preceptuado en la Ley 791 de 2002 de la cual fui ponente.

En efecto, las normas vigentes sobre la materia son del siguiente tenor:

¿ Ley 9ª de 1989, ¿por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones¿.

¿Artículo 58. Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados.

En ningún caso procederá la cesión anterior en el caso de los bienes de uso público ni en el de los bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población¿.

La norma citada regula la cesión de bienes fiscales a favor de aquellos que los hayan ocupado antes del 28 de julio de 1988. Posteriormente, la Ley 3ª de 1991, modificó algunas de las normas de la Ley 9ª de 1989, entre ellas las relacionadas con los requisitos para la titulación de la vivienda. En efecto, el artículo 36 es del siguiente tenor:

¿Artículo 36. El artículo ¿ de la Ley 9ª de 1989, quedará así:

Con el objeto de sanear la titulación de la vivienda de interés social, el otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social no requerirá:

a) Ningún comprobante de paz y salvo o declaración fiscal, excepto el paz y salvo municipal si la propiedad figura en el catastro;

b) El pago del impuesto de timbre y el pago de retenciones en la fuente;

c) La presentación de la tarjeta o libreta militar;

d) Los requisitos a) y b) de que trata el artículo siguiente.

Parágrafo. En los casos de legalización de la vivienda de interés social no se requerirá el permiso de enajenación de inmuebles¿.

Como puede observarse, la disposición hace referencia a la titulación de inmuebles cuyo modo de adquisición del dominio sea la tradición, pero nada dice en relación con aquellos que se obtengan por prescripción adquisitiva.

Más adelante, la Ley 388 de 1997 en su artículo 95 determinó que las cesiones que se efectuaran en virtud del artículo 58 de la Ley 9ª de 1989 antes trascrito, se realizarían a través de resolución administrativa, la cual constituiría el título de dominio. La disposición señala:

¿Artículo 95. Transferencia de inmuebles. Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad.

En todo caso, los inmuebles cuya propiedad se adquiera conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, tendrán las mismas limitaciones establecidas en la Ley 3ª de 1991 para las viviendas adquiridas o mejoradas con el subsidio familiar de vivienda¿.

Posteriormente, el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 modificado por la Ley 1005 de 2005, estableció una disposición similar a aquella que contempló la Ley 9ª de 1989, en el sentido de ordenar la cesión de los bienes fiscales ocupados con anterioridad al 30 de noviembre de 2001. La norma actualmente vigente prescribe lo siguiente:

¿Artículo 14. Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad.

Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados.

En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.

Parágrafo. En las resoluciones administrativas a título gratuito y de transferencias de inmuebles financiados por el ICT, se constituirá patrimonio de familia inembargable¿.

En síntesis, las normas que se han expedido sobre la materia se han dirigido a regular la cesión de bienes fiscales invadidos, pero muy poco se ha regulado en relación con la ocupación de predios de particulares, y sobre la forma de hacer más expeditos los trámites para adquirir el dominio por el modo de la prescripción. En ese sentido, en el año 2002 se aprobó la Ley 791 de 2002, mediante la cual se redujeron los términos de prescripción en materia civil de la siguiente manera:

¿Artículo 1°. Redúzcase a diez (10) años el término d e todos las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas.

Artículo 4°. El inciso 1° del artículo ... del Código Civil quedará así:

¿Artículo .... El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces¿.

En esa medida, bajo la legislación vigente, para adquirir el dominio de un inmueble a través del modo prescripción, el término de posesión será de 5 años para la prescripción ordinaria y de 10 años para la extraordinaria.

En ese sentido, de acuerdo con el artículo 2528 del Código Civil, para adquirir el dominio por prescripción ordinaria se requiere ser poseedor regular, noción que ha sido definida por el mismo estatuto como aquella ¿que procede de justo título1 y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión¿. Sin embargo, y tal como fue señalado en la exposición de motivos del proyecto, debido a la posición que ha adoptado la jurisprudencia en relación con la interpretación de esas normas, la prescripción ordinaria de bienes inmuebles se ha tornado inaplicable en la práctica.

Sobre este particular dice Arturo Valencia Zea:

¿En los artículos 764, parte final, 785, 789, 790, 2526, etc., del Código Civil Colombiano se habla de la posesión inscrita, y de ellos se infieren las siguientes reglas: a) La posesión se transmite por tradición y esta se realiza por la entrega, `a menos que esta haya debido efectuarse por la inscripción del título¿ (764, párr. final); b) Nadie puede adquirir la posesión de un inmueble sino `por inscripción en el registro de instrumentos públicos¿ (785); c) La posesión inscrita solo se pierde por la cancelación de la inscripción (789, párr. 1º); d) Mientras subsiste la inscripción ¿el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente¿ (789, párr. 2º); e) Quien se apodera de inmuebles no inscritos, adquiere la posesión de ellos (790); f) Quien tiene el inmueble a nombre de un poseedor inscrito, no trasmite posesión a otro `sin la competente inscripción¿; g) Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o derechos reales constituidos en ellos, sino en virtud de otro título inscrito (art. 2526)¿.

¿El sistema del Código sobre posesión inscrita no tuvo vigencia en Colombia, pues el buen sentido práctico de jueces y autores jamás logró entender cómo podía vincularse al registro una cuestión de hecho. El golpe de muerte a la doctrina de la posesión inscrita lo dio la Corte Suprema en el año 1889, cuando estableció que `no debe confundirse la posesión regular del derecho de dominio, conferida por la escritura y su registro, con la posesión real de la cosa misma a que se (sic) ese derecho se refiere ¿¿ (Cfr. en `G.J.¿, T. XIV, p. 200.)¿.

¿Desde entonces en forma reiterada, la jurisprudencia y la doctrina han interpretado los textos legales sobre la posesión inscrita, de la siguiente manera:

¿1º. Se distinguen dos clases de posesiones en bienes inmuebles: la que el Código denomina inscrita, y la verdadera posesión, es decir la material o señorío de hecho sobre la cosa. Esta posesión material es la que está protegida con las acciones posesorias y la que conduce al dominio por la prescripción ordinaria¿.

¿2º. La posesión inscrita se ha interpretado en el sentido de titularidad o inscripción de la propiedad, y desde este punto de vista se la mira como uno de los elementos de la denominada `posesión regular¿, que engendra el dominio por la prescripción ordinaria de diez años; esto es. que la simple posesión de un inmueble, sin inscripción de la propiedad en el registro, engendra el dominio por la prescripción extraordinaria, y que la posesión acompañada de un título de adquisición de la propiedad debidamente inscrito, produce la propiedad por prescripción ordinaria¿.

¿3º. Las inscripciones en el registro de instrumentos públicos sirven de medio de publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales inmobiliarios. Esta titularidad es lo que se denomina posesión inscrita, y a esta se contrapone la auténtica posesión, que suele llamarse posesión material o efectiva. En todo caso, solo la posesión en el sentido exacto de la palabra se encuentra protegida con las acciones posesorias y solo ella engendra dominio por prescripción ordinaria y extraordinaria. La posesión de un inmueble, unida a la titularidad registral, produce el dominio por prescripción ordinaria, en tanto que la simple posesión, sin titularidad registral, engendra el dominio por prescripción extraordinaria¿.

¿4º. En el sentido indicado debe interpretarse la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de abril de 1955, según la cual no existe en Colombia la inscripción de títulos de propiedad con alcance posesorio y la inscripción de títulos en el registro público cumple los fines de transferir los derechos reales inmuebles, publicar las mutaciones del dominio y probar la titularidad de los mismos derechos¿ 2.

Tomando como fundamento las consideraciones expuestas, el proyecto persigue dos objetivos: Por una parte, regular la posesión inscrita para que la prescripción ordinaria sea una realidad en nuestro ordenamiento colombiano, y en segundo orden, facilitar a través de un trámite expedito ante notario dicha declaratoria, garantizando el derecho de defensa.

Por último, y en relación con posibles cuestionamientos de exequibilidad que pudiese generar el otorgamiento de dichas funciones a los notarios, resulta pertinente resaltar que la Corte Constitucional3 ya avaló la constitucionalidad de transferir mediante ley la toma de este tipo de decisiones a autoridades no judiciales, tal como se expone en la sentencia que a continuación se trascribe.

¿Por consiguiente, con base en esos criterios, la Corte ya había admitido que la ley confiriera funciones judiciales a las superintendencias. Así, la Sentencia C-592 de 1992 declaró la constitucionalidad del artículo 32 del Decreto 2651 de 1991, que establecía que los jueces que estén conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitirán el expediente que contiene de la actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que este resuelva tales objeciones. Consideró entonces esta Corporación que esa norma ¿se encuadra en la tendencia legislativa de los últimos años, recogida por el constituyente según señalamiento anterior, de transferir decisiones a autoridades no judiciales, como Superintendencias, Notarías e Inspecciones de Policía, lo que permite una mayor eficiencia del también principio fundamental del régimen político, complementario del de la división de poderes, de la colaboración de los mismos, o de la unidad funcional del Estado¿. Por su parte la Sentencia C-384 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, según el cual, los actos dictados por las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales pero, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas. La Corte consideró que esa atribución de funciones juris diccionales a las superintendencias se ajustaba a los requerimientos que establece el artículo 116 de la Carta sobre esta materia¿.

Por lo tanto, ningún reparo ofrece el hecho que los notarios puedan adelantar el trámite de declaratoria de prescripción de vivienda de interés social, más aún cuando el artículo 9° del proyecto es claro en señalar que dicha facultad se entenderá sin perjuicio de la competencia asignada a los Jueces de la República.

3. Pliego de Modificaciones

En el pliego de modificaciones que se presenta a consideración de la honorable Comisión, se efectúa un cambio al artículo 1° para circunscribir el alcance del proyecto a los inmuebles urbanos, puesto que una vez recibidos algunos comentarios y observaciones se consideró que la titulación de inmuebles rurales, tema directamente relacionado con el de la reforma agraria, debe ser objeto de una ley especial.

En cuanto a las correcciones de estilo, se le adiciona título a los artículos, para facilitar su comprensión e interpretación.

4. Proposición

Con fundamento en las consideraciones expuestas, propongo a la Comisión Primera del honorable Senado de la República, dar primer debate al Proyecto de ley número 68 de 2006 Senado, por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios, con base en el pliego de modificaciones adjunto.

Atentamente,

Germán Vargas Lleras,

Honorable Senador de la República.

PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY NUMERO 68 DE 2006 SENADO

por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

De la posesión inscrita

Artículo 1º. Reconocimiento de la posesión regular. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante el notario del círculo donde esté ubicado el inmueble que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social (VIS).

Artículo 2º. Requisitos. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Estar en posesión del inmueble en nombre propio en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante un año continuo o más.

2. Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra en el que se discuta el dominio o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

No será obstáculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existan inscripciones de posesión anteriores sobre todo o parte del mismo inmueble.

Artículo 3º. Título Aparente. Se tendrá, entre otros, como título aparente:

1. La promesa de compraventa cuando esta haya dado origen a la entrega del inmueble.

2. La adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento público o privado.

Artículo 4°. Prueba de la Posesión Material. La posesión material deberá probarse en la forma establecida en el artículo 981 del Código Civil y además se podrá acreditar con la prueba el pago de los impuestos, contribuciones, valorizaciones de carácter Distrital, Municipal o Departamental.

Artículo 5º. Contenido de la solicitud. El interesado en obtener la inscripción de la posesión sobre un inmueble deberá presentar solicitud ante el notario donde se encuentre el bien para el otorgamiento de una escritura pública que acredite la posesión.

La solicitud deberá contener:

A. Identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, estado civil y condición en la que actúa.

B. Identificación del inmueble, nomenclatura, certificación y plano catastrales, linderos y cabida.

C. Declaración jurada en la que el solicitante afirme que no existen procesos pendientes sobre la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de la solicitud.

Artículo 6º. Documentos anexos. Con la escritura de que trata el artículo anterior se deberán protocolizar los siguientes documentos:

1. Certificación y planos catastrales del inmueble con indicación de su localización, cabida y linderos.

2. Los recibos de pago de los impuestos y contribuciones causados por el inmueble y pagados por el solicitante y con una antigüedad de por lo menos un año.

3. Las declaraciones y pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el año anterior a la fecha de la solicitud.

Artículo 7º. Registro. Una vez autorizada la solicitud, la escritura pública será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo donde se encuentre ubicado el inmueble.

Artículo 8º. El Registrador de Instrumentos Públicos deberá practicar la inscripción del título de posesión a requerimiento del interesado en el folio de matrícula del inmueble bajo el código de ¿Posesión Regular¿.

CAPITULO II

De la declaratoria de prescripción de Vivienda
de Interés Social

Artículo 9º. Declaratoria de Prescripción Adquisitiva. Sin perjuicio de la competencia de los Jueces de la República, los poseedores de bienes inmuebles urbanos considerados como vivienda de interés social de estratos uno y dos podrán solicitar ante el notario público del círculo donde esté ubicado el inmueble la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del solicitante, y que los interesados lo soliciten mediante escrito presentado por intermedio de abogado, que contendrá:

1. Identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, identificación, estado civil y condición en la que actúa.

2. Identificación del inmueble, nomenclatura, plano y certificación catastral, linderos y cabida.

3. Identificación de la persona o personas que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien, indicando las direcciones para su notificación. En caso de ignorarse el lugar de residencia de quienes deban ser citados, deberá indicarse tal circunstancia bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado por la presentación de la solicitud.

4. Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble de que se trate.

5. Si lo que se pretende prescribir es una parte del predio, deberá acompañarse, además, el plano y certificado catastrales en que se indiquen los linderos y cabida de la parte del predio sobre el cual se ha venido ejerciendo la posesión.

6. La declaración bajo juramento del solicitante, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, de que no existe juicio pendiente en su contra o en contra de su cónyuge o compañero en la que se discuta la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

7. Declaración del impuesto predial o paz y salvo municipal en que conste el valor catastral del inmueble correspondiente a la vigencia de la solicitud.

8. Los documentos, declaraciones y demás pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el plazo establecido en la ley.

9. En caso de que se pretenda la prescripción ordinaria del bien, copia auténtica de la escritura de que trata el capítulo anterior, debidamente registrada.

Artículo 10. Admisión y notificaciones. Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las disposiciones de la presente ley, el notario aceptará el trámite mediante acta y ordenará la citación de las personas determinadas e indeterminadas que pudieran alegar derechos sobre el bien. Para este fin el notario enviará por correo certificado comunicación dirigida a cada uno de los titulares de derechos reales, a la dirección indicada por el solicitante o, si no se hubiere podido suministrar tal información, se ordenará su emplazamiento en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

También ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo inmueble siguiendo las mismas reglas establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente dará aviso a la Secretaría de Planeación Distrital o Municipal, según el caso, para que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la comunicación, conceptúen sobre la viabilidad de la prescripción atendiendo a que los bienes cuya declaratoria de pertenencia se solicita no se encuentren en zonas que sean objeto de protección ambiental o que sean consideradas de alto riesgo. Si la autoridad de planeación no se pronunciare dentro del plazo fijado, el notario dejará constancia de tal circunstancia y podrá seguir adelante con el trámite de declaratoria de pertenencia.

Artículo 11. Conciliación. Si dentro del término de emplazamiento y notificación se presentaren personas que aleguen derechos sobre el bien, el notario dispondrá lo necesario para adelantar una audiencia de conciliación a fin de intentar un arreglo entre las partes interesadas.

Artículo 12. Cuando no se presentaren oposiciones o, cuando habiéndose presentado, se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio se procederá al otorgamiento de la escritura pública en la cual se declare la prescripción del bien, la cual será objeto de registro.

Presentadas oposiciones por parte de terceros, si no fuere posible lograr un acuerdo conciliatorio, se archivará la solicitud quedando las partes en libertad de acudir ante los Jueces de la República para solucionar sus diferencias.

Artículo 13. Mala Fe. Las inexactitudes en la información suministrada por el solicitante, tales como la afirmación de no existir procesos pendientes, la ocultación del lugar donde pueden ser notificados los titulares de derechos reales sobre el bien, o las manifestaciones sobre el ejercicio de la posesión en forma pública, pacífica y no interrumpida, darán lugar a las acciones contempladas por el Código Penal, al pago de los perjuicios a los terceros afectados y demás sanciones que las leyes establezcan. Igualmente, los particulares que resulten afectados en virtud del desconocimiento de sus derechos podrán adelantar, por vía judicial las acciones pertinentes para obtener la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se declare la prescripción y la consecuente reivindicación del bien, conforme a las reglas y procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Artículo 14. Matrícula Inmobiliaria. El Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberá asignar el folio o folios en el evento de que el inmueble objeto de posesión o prescripción, carezca de matrícula inmobiliaria, con base en el plano y certificación catastrales correspondientes.

Artículo 15. Afectación a Vivienda Familiar. Los inmuebles adquiridos como consecuencia de la prescripción reglamentada en esta ley quedarán afectados por ministerio de la ley, al régimen de vivienda familiar, de que trata la Ley 258 de 1996, cuando el adquirente sea casado o viva en unión marital de hecho permanente.

La afectación a vivienda familiar no será obstáculo para que las cooperativas y las entidades financieras debidamente autorizadas por el Gobierno Nacional, otorguen créditos para la construcción y mejora de tales inmuebles y los acepten como garantías de sus créditos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 258 de 1996.

Artículo 16. Bienes Imprescriptibles. No podrán ser objeto de posesión ni prescripción los bienes de uso público, ni los fiscales, ni los parques naturales, ni los que se encuentren dentro de las reservas forestales, ecológicas o en zonas no urbanizables, ni los que pertenezcan a las comunidades indígenas o negritudes señalados por la Constitución Nacional y en general los que la ley declara como imprescriptibles.

Tampoco podrán acogerse a esta ley los inmuebles ubicados en zonas que a juicio del Gobierno Nacional estén afectados por fenómenos de violencia o desplazamiento.

Artículo 17. Subsidio del Sisbén. Los adquirentes de vivienda de interés social mediante el procedimiento previsto en esta ley, no perderán por ese hecho los derechos a subsidio por el Sisbén para la adquisición, mejora o autoconstrucción de vivienda, siempre que reúnan los requisitos para tener derecho a tales subsidios.

Artículo 18. Impuesto de Registro. En los eventos de prescripción adquisitiva de inmuebles de estrato 1 y 2 no habrá lugar al pago del impuesto de registro y anotación y de los derechos de registro.

Parágrafo. Todos los títulos que no se hayan registrado lo podrán hacer sin recargo alguno hasta un año contado a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 19. Promoción y asesoramiento. Corresponderá a la Defensoría del Pueblo la promoción y asesoramiento a las personas y comunidades para el trámite de la declaratoria de pertenencia prevista en la presente ley.

Artículo 20. Solicitud de documentos. Las oficinas de catastro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi deberán entregar al solicitante los planos y certificaciones catastrales a que haya lugar dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud, so pena de causal de mala conducta.

Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Germán Vargas Lleras,

Honorable Senador de la República.





INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 68 DE 2006 SENADO.

PLIEGO DE MODIFICACIONES Y TEXTO APROBADO POR LA COMISION PRIMERA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA, por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

Bogotá, D. C., 9 de noviembre de 2006

Honorable Senadora

DILIAN FRANCISCA TORO

Presidenta

Senado de la República

E. S. D.

Referencia. Informe de Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 68 de 2006 Senado, por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

Señora Presidente:

En cumplimiento del encargo impartido, me permito poner a su consideración para discusión de la Plenaria, el informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 68 de 2006 Senado, por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

1. Contenido del proyecto

La iniciativa que se somete a consideración de la Plenaria, tiene dos objetivos fundamentales: el primero, facilitar la constitución de poseedores regulares de los inmuebles de estratos 1, 2 y 3 a través de un trámite expedito ante notario, con el fin de generar para estos ciudadanos la aptitud jurídica para adquirir el dominio a través del modo de prescripción adquisitiva ordinaria. En segundo lugar, se establece la posibilidad de que los notarios, por solicitud del poseedor y sin perjuicio de la competencia atribuida a los jueces de la República, emitan la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, siempre que no se presente oposición de terceros.

Para ello, el proyecto cuenta con 21 artículos cuyo contenido se describe a continuación:

El artículo 1° establece que los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos 1, 2 y 3 podrán obtener su reconocimiento como poseedores regulares adelantando el correspondiente trámite ante el notario del círculo donde se encuentra ubicado el bien.

El artículo 2° establece los requisitos necesarios para acceder a la declaratoria como poseedor regular.

El artículo 3° prescribe que se tendrán como títulos aparentes para efectos de la declaratoria de posesión: La promesa de compraventa, la adquisición de mejoras o derechos sobre el inmueble, ya sea a través de instrumento público o privado.

El artículo 4° establece que además de lo previsto en el artículo 981 del Código Civil, la posesión material se podrá probar con el pago de impuestos.

El artículo 5° determina los requisitos que debe tener la solicitud para obtener la declaratoria como poseedor regular. Igualmente, el artículo 6° determina que además se deben adjuntar con la solicitud los siguientes documentos:

1. Certificación y planos catastrales del inmueble con indicación de su localización, cabida y linderos.

2. Los recibos de pago de los impuestos y contribuciones causados por el inmueble y pagados por el solicitante y con una antigüedad de por lo menos un año.

3. Las declaraciones y pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el último año anterior a la fecha de la solicitud.

Los artículos 7° y 8° prescriben que la escritura deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, bajo el Código de ¿posesión regular¿.

El artículo 9° establece los requisitos que debe contener la solicitud para obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva de un inmueble ante notario. A su vez el artículo 10 determina que si dicha solicitud cumple con los requisitos, el notario deberá admitirla y proceder a su notificación.

El artículo 11 prescribe que si dentro del término de emplazamiento y notificación se presentan personas que aleguen derechos sobre el bien, el notario deberá citar a las partes a una audiencia de conciliación. Según el artículo 12, si no se presentan oposiciones o si se logra acuerdo en la conciliación, se procederá al otorgamiento de la escritura pública de dominio.

El artículo 13 fija las consecuencias de la actuación de mala fe del solicitante, las cuales no sólo se circunscriben a la indemnización de perjuicios en el campo civil, sino que también se extienden al ámbito penal.

El artículo 14 determina como obligación del registrador la de asignar un folio de matrícula inmobiliaria en el evento en que el inmuebl e objeto de los trámites a que se refiere la ley, carezca de matrícula.

El artículo 15 regula la afectación a vivienda familiar de los inmuebles regulados por el proyecto de ley.

El artículo 16 señala los inmuebles que no son susceptibles de posesión ni prescripción adquisitiva de dominio, ya sea por tratarse de bienes imprescriptibles o por estar ubicados en zonas de conflicto donde existe grave riesgo de que por este mecanismo se puedan arrebatar tales bienes de manera violenta por parte de los grupos armados ilegales.

El artículo 17 señala que aquellos que adquieran su vivienda por el procedimiento previsto en el proyecto de ley no perderán por este hecho el subsidio otorgado por el Sisbén.

El artículo 18 señala que en aquellos eventos en que se declare la prescripción adquisitiva de inmuebles de estratos 1 y 2 no habrá lugar al pago del impuesto de registro y anotación, con lo cual se busca que el costo no sea impedimento para su registro. Además, en el parágrafo se establece la condonación de intereses, por el término de un año, para títulos no inscritos con el fin de obtener por esa vía la regularización de títulos de propiedades que hoy no se han registrado.

El artículo 19 exhorta a la Defensoría del Pueblo para que asesore a los ciudadanos con el objeto de hacer efectivos los derechos consagrados en el proyecto de ley.

El artículo 20 prescribe la obligación del Instituto Agustín Codazzi y de la Oficina de Catastro de entregar al solicitante los documentos que requiera para hacer efectiva la solicitud de declaratoria como poseedor regular o de prescripción adquisitiva de dominio.

< span lang=ES-TRAD style='font-size:11.5pt;line-height:120%;color:black;mso-ansi-language: ES-TRAD'>El artículo 21 establece la vigencia y derogatorias del proyecto.

2. Trámite de la iniciativa

El proyecto fue aprobado en primer debate en la sesión de la Comisión primera del 1° de noviembre pasado. Dentro de dicho trámite se aprobó una proposición aditiva al artículo 18, presentada a solicitud del Senador Oscar Darío Pérez, la cual tenía como objeto ampliar al estrato 3 la exoneración de los impuestos de registro y anotación e; igualmente, eximir a los que acudan al trámite que prescribe la ley del pago de derechos notariales.

3. Pliego de modificaciones

Para el segundo debate se introducen dos modificaciones: La primera, se amplían los beneficios contenidos en el proyecto al estrato 3, para lo cual se modifican los artículos 1° y 9° para además hacerlos concordantes con la proposición aprobada en Comisión Primera respecto del artículo 18, e igualmente y en segundo lugar, se adiciona el mencionado artículo 18 para eximir a quienes hagan uso de los beneficios que ofrece el proyecto, del pago de los derechos liquidados a favor de las curadurías, cuando a ello haya lugar.

Proposición

Dese segundo debate al Proyecto de ley número 068 de 2006 Senado, por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios, con base en el pliego de modificaciones adjunto.

Germán Vargas Lleras,

Honorable Senador de la República.

PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY
NUMERO 068 DE 2006 SENADO

por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

De la posesión inscrita

Artículo 1º. Reconocimiento de la posesión regular. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos 1, 2 y 3 que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante el notario del círculo donde esté ubicado el inmueble que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social (VIS).

Artículo 2º. Requisitos. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artículo 3º. Título aparente. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artículo 4°. Prueba de la Posesión Material. La posesión material deberá probarse en la forma establecida en el artículo 981 del Código Civil y además se podrá acreditar con la prueba del pago de los impuestos, contribuciones, valorizaciones de carácter Distrital, Municipal o Departamental.

Artículo 5º. Contenido de la Solicitud. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artículo 6º. Documentos Anexos. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Art ículo 7º. Registro. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artículo 8º. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

CAPITULO II

De la declaratoria de prescripción de vivienda de interés social

Artículo 9º. Declaratoria de Prescripción Adquisitiva. Sin perjuicio de la competencia de los Jueces de la República, los poseedores de bienes inmuebles urbanos considerados como vivienda de interés social de estratos 1, 2 y 3 podrán solicitar ante el notario público del círculo donde esté ubicado el inmueble la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del solicitante, y que los interesados lo soliciten mediante escrito presentado por intermedio de abogado, que contendrá:

1. Identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, identificación, estado civil y condición en la que actúa.

2. Identificación del inmueble, nomenclatura, plano y certificación catastral, linderos y cabida.

3. Identificación de la persona o pe rsonas que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien, indicando las direcciones para su notificación. En caso de ignorarse el lugar de residencia de quienes deban ser citados, deberá indicarse tal circunstancia bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado por la presentación de la solicitud.

4. Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble de que se trate.

5. Si lo que se pretende prescribir es una parte del predio, deberá acompañarse, además, el plano y certificados catastrales en que se indiquen los linderos y cabida de la parte del predio sobre el cual se ha venido ejerciendo la posesión.

6. La declaración bajo juramento del solicitante, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, de que no existe juicio pendiente en su contra o en contra de su cónyuge o compañero en la que se discuta la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

7. Declaración del impuesto predial o paz y salvo municipal en que conste el valor catastral del inmueble correspondiente a la vigencia de la solicitud.

8. Los documentos, declaraciones y demás pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el plazo establecido en la ley.

9. En caso de que se pretenda la prescripción ordinaria del bien, copia auténtica de la escritura de que trata el capítulo anterior, debidamente registrada.

Artículo 10. Admisión y notificaciones. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artículo 11. Conciliación. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artículo 12. Cuando no se presentaren oposiciones o, cuando habiéndose presentado, se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio se procederá al otorgamiento de la escritura pública en la cual se declare la prescripción del bien, la cual será objeto de registro.

Presentadas oposiciones por parte de terceros, si no fuere posible lograr un acuerdo conciliatorio, se archivará la solicitud quedando las partes en libertad de acudir ante los Jueces de la República para solucionar sus diferencias.

Artículo 13. Mala Fe. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Artículo 14. Matrícula Inmobiliaria. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artículo 15. Afectación a Vivienda Familiar. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artículo 16. Bienes Imprescriptibles. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artículo 17. Subsidio del Sisbén. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artículo 18. Impuesto de Registro. En los eventos de prescripción adquisitiva de inmuebles de estrato 1, 2 y 3 no habrá lugar al pago del impuesto de registro y anotación, de los derechos de registro, de los derechos notariales y de los que se liquiden a favor de las curadurías urbanas cuando a ello haya lugar.

Parágrafo. Todos los títulos que no se hayan registrado lo podrán hacer sin recargo alguno hasta un año contado a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 19. Promoción y Asesoramiento. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Artí culo 20. Solicitud de Documentos. Las Oficinas de Catastro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi deberán entregar al solicitante los planos y certificaciones catastrales a que haya lugar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Artículo 21. Vigencia y Derogatorias. Igual al texto aprobado en Comisión Primera.

Germán Vargas Lleras,

Honorable Senador de la República.

Se autoriza la publicación del presente informe.

El Presidente,

Eduardo Enríquez Maya.

El Secretario,

Guillermo León Giraldo Gil.

TEXTO APROBADO POR LA COMISION PRIMERA
DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA AL PROYECTO DE LEY NUMERO 68 DE 2006 SENADO

por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

De la posesión inscrita

Artículo 1°. Reconocimiento de la posesión regular. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante el notario del círculo donde esté ubicado el inmueble que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social (VIS).

Artículo 2°. Requisitos. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Estar en posesión del inmueble en nombre propio en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante un año continuo o más.

2. Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra en el que se discuta el dominio o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

No será obstáculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existan inscripciones de posesión anteriores sobre todo o parte del mismo inmueble.

Artículo 3°. Título aparente. Se tendrá, entre otros, como título aparente:

1. La promesa de compraventa cuando esta haya dado origen a la entrega del inmueble.

2. La adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento público o privado.

Artículo 4°. Prueba de la posesión material. La posesión material deberá probarse en la forma establecida en el artículo 981 del Código Civil y además se podrá acreditar con la prueba el pago de los impuestos, contribuciones, valorizaciones de carácter Distrital, Municipal o Departamental.

Artículo 5°. Contenido de la solicitud. El interesado en obtener la inscripción de la posesión sobre un inmueble deberá presentar solicitud ante el notario donde se en cuentre el bien para el otorgamiento de una escritura pública que acredite la posesión.

La solicitud deberá contener:

A. Identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, Estado Civil y condición en la que actúa.

B. Identificación del inmueble, nomenclatura, certificación y planos catastrales, linderos y cabida.

C. Declaración jurada en la que el solicitante afirme que no existen procesos pendientes sobre la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de la solicitud.

Artículo 6°. Documentos anexos. Con la escritura de que trata el artículo anterior se deberán protocolizar los siguientes documentos:

1. Certificación y planos catastrales del inmueble con indicación de su localización, cabida y linderos.

2. Los recibos de pago de los impuestos y contribuciones causados por el inmueble y pagados por el solicitante y con una antigüedad de por lo menos un año.

3. Las declaraciones y pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el año anterior a la fecha de la solicitud.

Artículo 7°. Registro. Una vez autorizada la solicitud, la escritura pública será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo donde se encuentre ubicado el inmueble.

Artículo 8°. El Registrador de Instrumentos Públicos deberá practicar la inscripción del título de posesión a requerimiento del interesado en el folio de matrícula del inmueble bajo el código de ¿Posesión Regular¿.

CAPITULO II

De la declaratoria de prescripción de vivienda de interés social

Artículo 9°. Declaratoria de prescripción adquisitiva. Sin perjuicio de la competencia de los Jueces de la República, los poseedores de bienes inmuebles urbanos considerados como vivienda de interés social de estratos uno y dos podrán solicitar ante el notario público del círculo donde esté ubicado el inmueble la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del solicitante, y que los interesados lo soliciten mediante escrito presentado por intermedio de abogado, que contendrá:

1. Identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, identificación, estado civil y condición en la que actúa.

2. Identificación del inmueble, nomenclatura, plano y certificación catastral, linderos y cabida.

3. Identificación de la persona o personas que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien, indicando las direcciones para su notificación. En caso de ignorarse el lugar de residencia de quienes deban ser citados, deberá indicarse tal circunstancia bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado por la presentación de la solicitud.

4. Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble de que se trate.

5. Si lo que se pretende prescribir es una parte del predio, deberá acompañarse, además, el plano y certificado catastrales en que se indiquen los linderos y cabida de la parte del predio sobre el cual se ha venido ejerciendo la posesión.

6. La declaración bajo juramento del solicitante, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, de que no existe juicio pendiente en su contra o en contra de su cónyuge o compañero en la que se discuta la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

7. Declaración del impuesto predial o paz y salvo municipal en que conste el valor catastral del inmueble correspondiente a la vigencia de la solicitud.

8. Los documentos, declaraciones y demás pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el plazo establecido en la ley.

9. En caso de que se pretenda la prescripción ordinaria del bien, copia auténtica de la escritura de que trata el capítulo anterior, debidamente registrada.

Artículo 10. Admisión y notificaciones. Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las disposiciones de la presente ley, el notario aceptará el trámite mediante acta y ordenará la citación de las personas determinadas e indeterminadas que pudieran alegar derechos sobre el bien. Para este fin el notario enviará por correo certificado comunicación dirigida a cada uno de los titulares de derechos reales, a la dirección indicada por el solicitante o, si no se hubiere podido suministrar tal información, se ordenará su emplazamiento en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

También ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo inmueble siguiendo las mismas reglas establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente dará aviso a la Secretaría de Planeación Distrital o Municipal, según el caso, para que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la comunicación, conceptúen sobre la viabilidad de la prescripción atendiendo a que los bienes cuya declaratoria de pertenencia se solicita no se encuentren en zonas que sean objeto de protección ambiental o que sean consideradas de alto riesgo. Si la autoridad de planeación no se pronunciare dentro del plazo fijado, el notario dejará constancia de tal circunstancia y podrá seguir adelante con el trámite de declaratoria de pertenencia.

Artículo 11. Conciliación. Si dentro del término de emplazamiento y notificación se presentaren personas que aleguen derechos sobre el bien, el notario dispondrá lo necesario para adelantar una audiencia de conciliación a fin de intentar un arreglo entre las partes interesadas.

Artículo 12. Cuando no se presentaren oposiciones o, cuando habiéndose presentado, se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio se procederá al otorgamiento de la escritura pública en la cual se declare la prescripción del bien, la cual será objeto de registro.

Presentadas oposiciones por parte terceros, si no fuere posible lograr un acuerdo conciliatorio, se archivará la solicitud quedando las partes en libertad de acudir ante los Jueces de la República para solucionar sus diferencias.

Artículo 13. Mala fe. Las inexactitudes en la información suministrada por el solicitante, tales como la afirmación de no existir procesos pendientes, la ocultación del lugar donde pueden ser notificados los titulares de derechos reales sobre el bien, o las manifestaciones sobre el ejercicio de la posesión en forma pública, pacífica y no interrumpida, darán lugar a las acciones contempladas por el Código Penal, al pago de los perjuicios a los terceros afectados y demás sanciones que las leyes establezcan. Igualmente, los particulares que resulten afectados en virtud del desconocimiento de sus derechos podrán adelantar, por vía judicial las acciones pertinentes para obtener la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se declare la prescripción y la consecuente reivindicación del bien, conforme a las reglas y procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Artículo 14. Matrícula inmobiliaria. El Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberá asignar el folio o folios en el evento de que el inmueble objeto de posesión o prescripción, carezca de matrícula inmobiliaria, con base en el plano y certificación catastrales correspondientes.

Artículo 15. Afectación a vivienda familiar. Los inmuebles adquiridos como consecuencia de la prescripción reglamentada en esta ley quedarán afectados por ministerio de la ley, al régimen de vivienda familiar, de que trata la Ley 258 de 1996, cuando el adquirente sea casado o viva en unión marital de hecho permanente.

La afectación a vivienda familiar no será obstáculo para que las cooperativas y las entidades financieras debidamente aut orizadas por el Gobierno Nacional, otorguen créditos para la construcción y mejora de tales inmuebles y los acepten como garantías de sus créditos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 258 de 1996.

Artículo 16. Bienes imprescriptibles. No podrán ser objeto de posesión ni prescripción los bienes de uso público, ni los fiscales, ni los parques naturales, ni los que se encuentren dentro de las reservas forestales, ecológicas o en zonas no urbanizables, ni los que pertenezcan a las comunidades indígenas o negritudes señalados por la Constitución Nacional y en general los que la ley declara como imprescriptibles.

Tampoco podrán acogerse a esta ley los inmuebles ubicados en zonas que a juicio del Gobierno Nacional estén afectados por fenómenos de violencia o desplazamiento.

Artículo 17. Subsidio del Sisbén. Los adquirentes de vivienda de interés social mediante el procedimiento previsto en esta ley, no perderán por ese hecho los derechos a subsidio por el Sisbén para la adquisición, mejora o autoconstrucción de vivienda, siempre que reúnan los requisitos para tener derecho a tales subsidios.

Artículo 18. Impuesto de registro. En los eventos de prescripción adquisitiva de inmuebles de estratos 1, 2 y 3 no habrá lugar al pago del impuesto de registro y anotación y de los derechos de registro y los derechos notariales.

Parágrafo. Todos los títulos que no se hayan registrado lo podrán hacer sin recargo alguno hasta un año contado a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 19. Promoción y asesoramiento. Corresponderá a la Defensoría del Pueblo la promoción y asesoramiento a las personas y comunidades para el trámite de la declaratoria de pertenencia prevista en la presente ley.

Artículo 20. Solicitud de documentos. Las Oficinas de Catastro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi deberán entregar al. solicitante los planos y certificaciones catastrales a que haya lugar dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud, so pena de causal de mala conducta.

Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

En los anteriores términos fue aprobado el Proyecto de ley número 068 de 2006 Senado, por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios, según consta en la sesión de la Comisión Primera del día 1° de noviembre de 2006 - Acta número 17.

PONENTE:

Germán Vargas Lleras,

Honorable Senador de la República.

El Presidente,

Eduardo Enríquez Maya.

El Secretario,

Guillermo León Giraldo Gil.

domingo, 26 de agosto de 2007

TERMINOS PARA REGISTRO DE ESCRITURAS

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 01-09







De: Superintendente de Notariado y Registro



Para: Notarios del país



Tema: Deber de Consignar en los Actos Escriturarios los Términos para su Registro



Fecha: de mayo de 2001





Señores Notarios:





Considerando que la función asesora del notario establecida en el artículo 7° del decreto ley 960 de 1970, debe ser real y efectiva, por la cual está en la obligación de ilustrar a los otorgantes sobre los aspectos específicos que ellos demanden al autorizar las escrituras y teniendo en cuenta las consultas que permanentemente presentan los usuarios de los servicios notarial y registral a esta Superintendencia, con relación a los términos legales dentro de los cuales deben efectuar el registro de las escrituras que otorgan y las consecuencias que conlleva el no registrarlas dentro de ellos, a partir de la fecha, ustedes deberán incluir en el texto de la escritura al efectuar la advertencia del artículo 37 del decreto ley 960 de 1970, el término exacto de que dispone el otorgante para registrar el instrumento y las consecuencias que implica la inscripción fuera de tiempo.



En consecuencia, en la cláusula pertinente de la escritura, deberá consignarse un texto igual o similar al siguiente:



“A los otorgantes se les hizo la advertencia que deben presentar esta escritura para registro, en la Oficina correspondiente, dentro del término perentorio de dos ( 2 ) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento de este instrumento, cuyo incumplimiento causará intereses moratorios por mes o fracción de mes de retardo.”

.



Lo anterior, tratándose de actos, contratos o negocios jurídicos que no tengan señalado un término específico para su inscripción y que hayan sido otorgados o expedidos en el país, al tenor de lo previsto en las disposiciones legales vigentes.



Para tal fin, se les recuerda el texto de las siguientes normas:



Decreto 650 de 1996 Artículo 14. “Términos para el registro y sanción por extemporaneidad.- Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para la inscripción en el registro de los actos, contratos o negocios jurídicos, la solicitud de inscripción deberá formularse a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición, de acuerdo con las siguientes reglas:



a) Dentro de los dos (2) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país y,

b) Dentro de los tres (3) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior.



Entiéndese por fecha de otorgamiento, para los actos notariales, la fecha de autorización; y por fecha de expedición de las providencias judiciales o administrativas, la fecha de su ejecutoria.



La extemporaneidad en la solicitud de inscripción en el registro causará intereses moratorios por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.



Parágrafo transitorio. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos en las oficinas de registro de instrumentos públicos y los actos, contratos o negocios jurídicos hayan sido otorgados o expedidos con anterioridad al 22 de febrero de 1996 o a la vigencia de la respectiva ordenanza departamental, si esta es anterior, la solicitud de inscripción en el registro deberá formularse dentro de los noventa (90) días siguientes a su otorgamiento o expedición, cuando hayan sido otorgados o expedidos en el país, y dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes, cuando hayan sido otorgados o expedidos en el exterior.



Para los actos, contratos y negocios jurídicos objeto de registro en las cámaras de comercio, otorgados o expedidos con anterioridad a la vigencia de la respectiva ordenanza departamental, los intereses de mora por inscripción extemporánea sólo se causarán a partir de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma, si estos fueron otorgados en el país, o a partir de los tres (3) meses siguientes, si tales documentos fueron otorgados o expedidos en el exterior, sin que para determinar la mora se tenga en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad a la vigencia de la respectiva ordenanza.”



Decreto 1250 de 1970 Artículo 32. “La hipoteca y el patrimonio de familia inembargable, sólo podrán inscribirse en el registro dentro de los noventa días siguientes a su otorgamiento.”



Atento saludo,



EUGENIO GIL GIL

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Artículo 7° decreto ley 960 de 1970.- “El Notario está al servicio del derecho y no de ninguna de las partes; prestará su asesoría y consejo a todos los otorgantes en actitud conciliatoria.”



Artículo 37 decreto ley 960 de 1970.- “El Notario hará a los otorgantes las advertencias pertinentes según el acto o contrato celebrado, principalmente la relacionada con la necesidad de inscribir la copia en el competente registro dentro del término legal.”

martes, 3 de julio de 2007

HABEAS DATA -TEXTO DEFINITIVO PROYECTO DE LEY-

Bogotá, junio 4 de 2007


Honorables
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES
Presidente Senado de la República
ALFREDO CUELLO BAUTE
Presidente Cámara de Representantes
Ciudad


Referencia: Informe de Conciliación al Proyecto de ley Estatutaria No. 221/07Cámara - 027/06 Senado acumulado con el No. 05/06 Senado, “Por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.


Señores Presidentes:

De acuerdo con el encargo impartido por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, nos permitimos rendir el informe de conciliación del proyecto en cuestión.


INFORME DE CONCILIACION

De acuerdo con el mandato del artículo 161 de la Constitución Nacional y artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, la Comisión de Conciliación reunida el 13 de diciembre de 2006, dirimió las controversias existentes entre los textos aprobados por las Plenarias del Honorable Senado de la República y de la Honorable Cámara de Representantes, por lo cual la Comisión el siguiente texto:


TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY No. DE LEY ESTATUTARIA NO. 221/07CÁMARA - 027/06 SENADO ACUMULADO CON EL NO. 05/06 SENADO, “POR LA CUAL SE DICTAN LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL HABEAS DATA Y SE REGULA EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN BASES DE DATOS PERSONALES, EN ESPECIAL LA FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAÍSES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada.

Esta ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público.

Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa.

Los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio se regirán exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan.

Igualmente, quedan excluidos de la aplicación de la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales.

Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley;

b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos;

c) Operador de información. Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente;

d) Usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. El usuario, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. En el caso en que el usuario a su vez entregue la información directamente a un operador, aquella tendrá la doble condición de usuario y fuente, y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos;

e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

i) Agencia de Información Comercial. Es toda empresa legalmente constituida que tenga como actividad principal la recolección, validación y procesamiento de información comercial sobre las empresas y comerciantes específicamente solicitadas por sus clientes, entendiéndose por información comercial aquella información histórica y actual relativa a la situación financiera, patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de obligaciones y demás información relevante para analizar la situación integral de una empresa. Para los efectos de la presente ley, las agencias de información comercial son operadores de información y fuentes de información.

Parágrafo: A las agencias de información comercial, así como a sus fuentes o usuarios, según sea el caso, no se aplicarán las siguientes disposiciones de la presente ley: Numerales 2 y 6 del artículo 8, artículo 12, y artículo 14.

j) Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen, así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular.

Artículo 4°. Principios de la administración de datos. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:

a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;

c) Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos.

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley;

d) Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos;

e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables;

f) Principio de seguridad. La información que conforma los registros individuales constitutivos de los bancos de datos a que se refiere la ley, así como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado;

g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.

Artículo 5°. Circulación de información. La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos:

a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley.

b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley.

c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial.

d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones.

e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso.

f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la información fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorización del titular sólo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular.

g) A otras personas autorizadas por la ley.

TITULO II
DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN.

Artículo 6°. Derechos de los titulares de la información. Los titulares tendrán los siguientes derechos:

1. Frente a los operadores de los bancos de datos:

1.1 Ejercer el derecho fundamental al hábeas data en los términos de la presente ley, mediante la utilización de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales.

1.2 Solicitar el respeto y la protección de los demás derechos constitucionales o legales, así como de las demás disposiciones de la presente ley, mediante la utilización del procedimiento de reclamos y peticiones.

1.3 Solicitar prueba de la certificación de la existencia de la autorización expedida por la fuente o por el usuario.

1.4 Solicitar información acerca de los usuarios autorizados para obtener información.
Parágrafo. La administración de información pública no requiere autorización del titular de los datos, pero se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

La administración de datos semi-privados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular. En todo caso, la administración de datos semi-privados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

2. Frente a las fuentes de la información:

2.1 Ejercer los derechos fundamentales al hábeas data y de petición, cuyo cumplimiento se podrá realizar a través de los operadores, conforme lo previsto en los procedimientos de consultas y reclamos de esta ley, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales o legales.

2.2 Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones.

2.3 Solicitar prueba de la autorización, cuando dicha autorización sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

3. Frente a los usuarios:

3.1 Solicitar información sobre la utilización que el usuario le está dando a la información, cuando dicha información no hubiere sido suministrada por el operador.

3.2 Solicitar prueba de la autorización, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

Parágrafo. Los titulares de información financiera y crediticia tendrán adicionalmente los siguientes derechos:

Podrán acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de la información financiera y crediticia.

Así mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley.

TÍTULO III
DEBERES DE LOS OPERADORES, LAS FUENTES Y LOS USUARIOS DE INFORMACIÓN


Artículo 7°. Deberes de los operadores de los bancos de datos. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los bancos de datos están obligados a:

1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la información, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data y de petición, es decir, la posibilidad de conocer la información que sobre él exista o repose en el banco de datos, y solicitar la actualización o corrección de datos, todo lo cual se realizará por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la presente ley.

2. Garantizar, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán los demás derechos consagrados en la ley.

3. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella.

4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares.

5. Solicitar la certificación a la fuente de la existencia de la autorización otorgada por el titular, cuando dicha autorización sea necesaria, conforme lo previsto en la presente ley.

6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley.

8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley.

9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley.

10. Circular la información a los usuarios dentro de los parámetros de la presente ley.

11. Cumplir las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparta en relación con el cumplimiento de la presente ley.

12. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

Artículo 8°. Deberes de las fuentes de la información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.

3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.

4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador.

5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

6. Certificar, semestralmente al operador, que la información suministrada cuenta con la autorización de conformidad con lo previsto en la presente ley.

7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.

8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.

9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la presente ley.

10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

Artículo 9°. Deberes de los usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán:

1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.

2. Informar a los titulares, a su solicitud, sobre la utilización que le está dando a la información.

3. Conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la presente ley.

5. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

TÍTULO IV
DE LOS BANCOS DE DATOS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAÍSES.

Artículo 10. Principio de favorecimiento a una actividad de interés público. La actividad de administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países está directamente relacionada y favorece una actividad de interés público, como lo es la actividad financiera propiamente, por cuanto ayuda a la democratización del crédito, promueve el desarrollo de la actividad de crédito, la protección de la confianza pública en el sistema financiero y la estabilidad del mismo, y genera otros beneficios para la economía nacional y en especial para la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del país.

Parágrafo 1°. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante.

Parágrafo 2º. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, será gratuita al menos una (1) vez cada mes calendario.

Artículo 11. Requisitos especiales para los operadores. Los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países que funcionen como entes independientes a las fuentes de la información, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales de funcionamiento:

1. Deberán constituirse como sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro, o entidades cooperativas.

2. Deberán contar con un área de servicio al titular de la información, para la atención de peticiones, consultas y reclamos.

3. Deberán contar con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Deberán actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) días calendario contados a partir del recibo de la misma.

Artículo 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.

En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.

Artículo 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información.

Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.

Artículo 14. Contenido de la información. El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deberán presentar la información de los titulares de la información. Para tal efecto, deberá señalar un formato que permita identificar, entre otros aspectos, el nombre completo del deudor, la condición en que actúa, esto es, como deudor principal, deudor solidario, avalista o fiador, el monto de la obligación o cuota vencida, el tiempo de mora y la fecha del pago, si es del caso.

El Gobierno Nacional al ejercer la facultad prevista en el inciso anterior deberá tener en cuenta que en el formato de reporte deberá establecer que:

a) Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones.

b) Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones.

El incumplimiento de la obligación aquí prevista dará lugar a la imposición de las máximas sanciones previstas en la presente ley.

Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente ley se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene.

Parágrafo 2°. Las consecuencias previstas en el presente artículo para el pago voluntario de las obligaciones vencidas, será predicable para cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, que no sea resultado de una sentencia judicial.

Parágrafo 3°. Cuando un usuario consulte el estado de un titular en las bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, estas tendrán que dar información exacta sobre su estado actual, es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta están al día en sus obligaciones y uno negativo de los que al momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones.

El resto de la información contenida en las bases de datos financieros, crediticios, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países hará parte del historial crediticio de cada usuario, el cual podrá ser consultado por el usuario, siempre y cuando hubiere sido informado sobre el estado actual.

Parágrafo 4°. Se prohíbe la administración de datos personales con información exclusivamente desfavorable.

Artículo 15. Acceso a la información por parte de los usuarios. La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades:
Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.

Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas.

Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente.

Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.

TÍTULO V
PETICIONES DE CONSULTAS Y RECLAMOS

Artículo 16. Peticiones, Consultas y Reclamos.

I. Trámite de consultas. Los titulares de la información o sus causahabientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier banco de datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.

La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos.

La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

Parágrafo. La petición o consulta se deberá atender de fondo, suministrando integralmente toda la información solicitada.


II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.

2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.

3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.

5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.

6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del habeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “información en discusión judicial” y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y éste proponga excepciones de mérito.

TÍTULO VI
VIGILANCIA DE LOS DESTINATARIOS DE LA LEY

Artículo 17. Función de vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la presente ley.

En los casos en que la fuente, usuario u operador de información sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercerá la vigilancia e impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, según lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas pertinentes y las establecidas en la presente ley.

Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades:

1. Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas por la respectiva Superintendencia.

3. Velar porque los operadores y fuentes cuenten con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario la realización de auditorías externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

5. Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente.

6. Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas que resulten pertinentes.

Artículo 18. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones:

Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión.
Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.

Artículo 19. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley.

b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar.

c) La reincidencia en la comisión de la infracción.

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

Artículo 20. Régimen de transición para las Entidades de Control. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera asumirán, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones aquí establecidas. Para tales efectos, dentro de dicho término el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia de Industria, Comercio y Financiera dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dichas funciones.

TÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21. Régimen de transición. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas, tendrán un plazo de hasta seis (6) meses para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.

Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al día en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos un año contado a partir de la cancelación de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.

A su vez, los titulares de la información que se encuentren al día en sus obligaciones objeto de reporte, pero cuya información negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos un año después de canceladas las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el año, contado a partir de la cancelación de las obligaciones.

Los titulares de la información que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los bancos de datos por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) año, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos.

El beneficio previsto en este artículo se perderá en caso que el titular de la información incurra nuevamente en mora, evento en el cual su reporte reflejará nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados, en los términos previstos en el artículo 13 de esta ley.

Artículo 22. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


































Senado de la República






Luís Fernando Velasco Oscar Darío Pérez
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Cámara de Representes







David Luna Sánchez Juan de Jesús Cordoba
Conciliador Conciliador