martes, 5 de febrero de 2008

PROYECTO DE LEY 016 DEL 2007 -REGISTRO CIVIL HIJOS EXTRAMATRIMONIALES-

PROYECTO DE LEY No. 016 DE 2007


“Por la cual se modifica el régimen de registro civil de los hijos extramatrimoniales y se dictan otras disposiciones”


El CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:


Arículo 1º. Los hijos e hijas extramatrimoniales, por el solo hecho del nacimiento, tienen derecho a obtener un nombre, a conocer quienes son sus padres y a ser cuidados por éstos. Serán inscritos en el registro civil inmediatamente después de su nacimiento.

Artículo 2º. En el acta de registro civil de los hijos extramatrimoniales deberá consignarse la identificación de la madre y del padre, aun cuando éstos no concurran al acto de inscripción.

Artículo 3º. Cuando al acto de inscripción concurra el padre, o cuando éste haya suscrito el certificado de nacido vivo que se aporte, se tendrá por reconocida la paternidad. En los demás casos, si no ha habido reconocimiento de la paternidad, se inscribirá como padre a quien bajo juramento la madre señale como tal en diligencia que con dicho propósito practicará el defensor de familia, el comisario de familia o, en defecto de éstos, el inspector de policía, sin perjuicio de la facultad que esta ley le confiere para oponerse a la paternidad atribuida.

En la diligencia el funcionario advertirá sobre las consecuencias penales y patrimoniales de imputar falsamente la paternidad.

Cuando la inscripción sea solicitada por persona distinta de los padres, se aplicará lo dispuesto en el ordinal 1º del Art. 2º de la Ley 45 de 1936.

Artículo 4º. Surtida la diligencia de que trata el artículo anterior, el funcionario ordenará citar al presunto padre en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal. De ser necesario enviar aviso, se deberá acompañar a éste copia del acta de la diligencia.

Cuando se ignore el lugar donde el presunto padre pueda recibir notificaciones, la citación se surtirá mediante la inclusión de su nombre completo, con número de identificación de ser posible, en una base de datos que para tal efecto creará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y publicará en una página de Internet de acceso gratuito, por tiempo no inferior a tres (3) meses.

Artículo 5º. Dentro de los tres meses siguientes a la citación del presunto padre, éste podrá acudir ante la autoridad que lo haya citado, para manifestar su oposición a la paternidad atribuida, ofreciendo someterse a los exámenes de laboratorio de mayor confiabilidad científica que estén disponibles en el país y que permitan confirmarla o descartarla. El funcionario advertirá al opositor sobre la permanencia del registro con plenitud de efectos hasta tanto se dirima la oposición planteada.

Presentada la oposición, el funcionario ordenará la realización de las respectivas pruebas científicas, para lo cual citará por el medio más expedito posible al hijo inscrito, a la madre y al presunto padre.

Artículo 6º. El dictamen que resulte de los exámenes de laboratorio será remitido directamente al funcionario que lo haya ordenado, y se notificará a los interesados en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 7º. Cuando el resultado de los exámenes de laboratorio confirme la paternidad atribuida y el dictamen no sea objetado oportunamente, el funcionario emitirá resolución en la que se tendrá por establecida la paternidad, la cual será inscrita en el respectivo registro civil. La misma decisión adoptará cuando, sin justificación válida, el padre no acuda a la citación de que trata el inciso final del Artículo 5º o a la práctica de la prueba, habiendo sido citado en debida forma en (3) tres oportunidades.

Si el resultado descarta la paternidad imputada y el dictamen no es objetado oportunamente, el funcionario ordenará mediante resolución la modificación correspondiente en el registro civil. La misma decisión adoptará cuando, sin justificación válida, la madre o el niño no acudan a la citación de que trata el segundo inciso del artículo 5º o a la práctica de la prueba científica, habiendo sido citados en debida forma en (3) tres oportunidades.

Artículo 8º. Siempre que el dictamen que resulte de los exámenes de laboratorio sea objetado oportunamente, el funcionario remitirá el expediente al juez de familia, para que de oficio inicie el respectivo proceso encaminado a decidir sobre la paternidad imputada, y así lo comunicará por telegrama a las partes, advirtiéndoles que deben concurrir ante dicha autoridad a hacer valer sus derechos, dentro del término que al efecto se les señale en la respectiva citación.

Artículo 9º. Cuando la citación de quien haya sido inscrito como padre se realice en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 4º, aquél o cualquiera de sus herederos podrá promover proceso ante el juez de familia para impugnar la paternidad atribuida y se ordene la modificación en el registro civil. La respectiva acción podrá promoverse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se les notifique formalmente la primera reclamación por vía judicial o administrativa de derechos u obligaciones derivados de la paternidad.

Artículo 10º. Siempre que resulte desvirtuada la paternidad imputada, la autoridad administrativa o judicial decretará la modificación correspondiente en el registro civil, e impondrá multa de veinte a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la madre que indebidamente la atribuyó, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, y del derecho que asiste al opositor vencedor para la reclamación de los perjuicios materiales y morales que se le hayan causado.

Artículo 11º. El artículo 7º de la Ley 45 de 1936, quedará así:

“Las reglas de los artículos 395 y 398 a 404 se aplicarán también a la filiación extramatrimonial.

Muerto el presunto padre el proceso de investigación de paternidad extramatrimonial podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. En este caso se dará aplicación al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Fallecido el hijo, el proceso podrá ser promovido por cualquiera de sus descendientes o ascendientes.

Artículo 12. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Cordialmente,





GLORIA STELLA DÍAZ ORTÍZ ALEXANDRA MORENO PIRAQUIVE
Representante a la Cámara Senadora de la República







MANUEL ANTONIO VIRGÜEZ P.
Senador de la República









PROYECTO DE LEY No._______ DE 2007


“Por la cual se modifica el régimen de registro civil de los hijos extramatrimoniales y se dictan otras disposiciones”


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El interés superior del niño impone al Estado el deber de ofrecerle las condiciones propicias para su sostenimiento y para su formación como ser social, lo que sugiere eliminar todos los factores que puedan obstruir el cabal ejercicio de sus derechos.

Bajo esa óptica, el derecho a conocer la filiación, reconocido expresamente en la Constitución Política (artículo 44), y la urgencia de lograr ese conocimiento como presupuesto indispensable para el establecimiento de la identidad del individuo y para la reclamación oportuna de muchos otros derechos, hace menester disponer de mecanismos idóneos para determinar con la suficiente inmediatez la maternidad y la paternidad de quien adquiere personalidad jurídica.

Ahora bien, a pesar de los avances que la legislación colombiana ha mostrado desde 1936 en materia de reconocimiento de derechos a los hijos nacidos fuera del matrimonio, primero con la permisión de investigar judicialmente la paternidad y el establecimiento de presunciones a favor de su determinación, más tarde con la consagración de la igualdad de derechos con los hijos nacidos dentro del matrimonio, y después con la ordenación de pruebas científicas para su establecimiento, en verdad no han resultado suficientes para solucionar la problemática que plantea el creciente número de hijos extramatrimoniales sin paternidad reconocida.

Ciertamente, las dificultades procesales para investigar la paternidad, la consecuente demora en el trámite de los procesos judiciales de investigación de paternidad, y la carencia de recursos por parte de los interesados en el establecimiento de la paternidad extramatrimonial, desestimulan cualquier esfuerzo en ese sentido. Con frecuencia la declaración judicial de la paternidad viene mucho después de expirada la oportunidad para reclamar los derechos que le corresponden al niño, o cuando la satisfacción de los mismos ya no es útil para contribuir a la buena formación del individuo.

Si bien la Ley 721 de 2001 intentó agilizar los procesos judiciales de investigación de la paternidad imponiendo como prueba necesaria y suficiente el dictamen pericial a partir del ADN, lo cierto es que los despachos judiciales no han mostrado la agilidad esperada en el trámite de estos asuntos, entre otras cosas porque la realización de los exámenes de laboratorio tampoco ha resultado tan expedita como se pensó en su momento.

A decir verdad, muchos de los procesos de investigación de paternidad han quedado estancados hasta por varios años gracias a la insuficiencia de los laboratorios disponibles para la realización de los exámenes correspondientes.

Además, es elocuente el hecho de que la renuencia de los presuntos padres a asistir a los exámenes de laboratorio ha frustrado las esperanzas de muchos en relación con el establecimiento de su paternidad, dado que de tal actitud displicente no se puede derivar consecuencia importante desde el punto de vista probatorio en aras de la declaración de la paternidad invocada.

El pasado 20 de noviembre de 2006 se reveló el resultado del estudio adelantado por la Procuraduría General de la Nación como parte del seguimiento que realiza a los procesos de filiación que cursan ante la jurisdicción de familia, el cual pone al descubierto situaciones verdaderamente asombrosas, como las siguientes:

En el periodo comprendido entre 1999 y 2006 se han presentado aproximadamente 50.000 demandas de filiación, las cuales se encuentran represadas por la falta de la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN,

Los Departamentos con mayor número de demandas de filiación son: Antioquia con 3.015; Cundinamarca, 2.396; Bogotá, 5.137; Santander, 2.085; Valle del Cauca, 1.802; Tolima, 1.774; Boyacá, 1.447; Nariño, 1.174; Meta, 1.152 y Caldas, 1.084,

Existen 10.970 procesos de filiación sin definición por la falta de prueba de ADN ante la inasistencia de los presuntos padres a su práctica,

En los anteriores departamentos se concentra el 73% del total de procesos pendientes de la práctica de las pruebas de ADN,

Esta situación le ha costado al Estado colombiano la suma de 27.632 millones de pesos, únicamente en lo que se refiere a la práctica de pruebas de ADN ordenadas, sin contar con la gran inversión que supone la actividad judicial,


Como si fuera poco, aun subsiste, sin justificación razonable, una odiosa discriminación constituida por la limitación de los efectos patrimoniales de la sentencia que declara la paternidad extramatrimonial (artículo 7º de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968), de modo que ante el fallecimiento del presunto padre y la ignorancia sobre la identidad de los herederos, el hijo extramatrimonial puede quedar privado de todos los derechos patrimoniales derivados de la filiación paterna, pues respecto de tal situación la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio de que no hay lugar a adelantar el proceso contra herederos indeterminados, para hacerles oponible el fallo.

Pues bien, la situación someramente descrita plantea una gran desventaja de los hijos extramatrimoniales en comparación con los nacidos dentro del matrimonio, que carece de justificación legítima desde la perspectiva del orden constitucional establecido en 1991, lo mismo que bajo la óptica del derecho internacional (Convención Internacional sobre los Derechos del Niño).

Resulta no sólo imperioso, sino también urgente, adoptar medidas eficaces para solucionar la problemática planteada, en aras de garantizar la protección de los niños y niñas nacidas fuera del matrimonio, en igualdad de condiciones a los hijos matrimoniales.

Bajo esta perspectiva, el presente proyecto de ley pretende arbitrar un mecanismo adecuado que permita al Estado garantizar el establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial sin más dificultades que las estrictamente necesarias. De ahí que, en aplicación fiel de la presunción de buena fe, de observancia obligatoria por todas las autoridades públicas respecto de las actuaciones de los particulares (artículo 83 de la Constitución Política), el proyecto plantea la necesidad de confiar en el señalamiento de la paternidad que bajo juramento y ante la autoridad realice la madre de la criatura humana que ha llegado al mundo, habida cuenta de las responsabilidades que con esa declaración asume y de que se trata de la persona que mayor precisión puede tener acerca de la identidad del padre con sólo reparar en su memoria la información que corresponde a su intimidad.

Obviamente esa confianza debe tener su límite en la prerrogativa que ha de ofrecerse al presunto padre de cuestionar la atribución de la paternidad para evitar el éxito de imputaciones temerarias y fraudulentas. De ahí que el proyecto pretenda que se garantice el escenario procesal apropiado para que se discuta sobre la paternidad atribuida, cuando la imputación sea objeto de reparo.

A este propósito se ha preferido un procedimiento sencillo e informal ante la autoridad administrativa, habida cuenta de que, a diferencia de las autoridades judiciales, ésta dispone de movilidad y flexibilidad en los trámites a su cargo. En dicho escenario se pretende obtener elementos de juicio a partir de estudios científicamente confiables que puedan disipar las dudas que el presunto padre pueda tener acerca de la paternidad atribuida o descartarla cuando haya sido señalada erradamente.

Sin embargo, ante el eventual surgimiento de enconosas disputas en torno a la confiabilidad de los estudios realizados, se hace necesario remitir el asunto a la autoridad judicial para que los defina mediante sentencia tras una discusión suficientemente amplia y delicada.

A pesar que la propuesta no contiene previsiones para la agilidad de la práctica de las pruebas ordenadas, sus virtudes consisten en lo siguiente: i) mientras no se desvirtúe la imputación de paternidad, ésta permanecerá vigente y surtirá todos los efectos patrimoniales y legales; ii) la inasistencia injustificada del presunto padre a la práctica de la prueba acarrea la firmeza de la inscripción de la paternidad. Lo verdaderamente importante aquí, es que la desidia, de cualquier parte que provenga, en nada afecta los derechos del menor, pues la inscripción de la paternidad se mantiene inalterada.

Entonces podemos prever que el gran número de demandas de filiación tenderá a bajar drásticamente, lo cual conllevará un menor número de pruebas de ADN ordenadas y la consecuente reducción de costos para el erario público. De otra parte, seguramente se eliminará el estancamiento en la realización de las pruebas ordenadas por causa de la inasistencia de los presuntos padres, atendiendo a las consecuencias jurídicas que su reticencia conlleva.

Por último, es oportuno aniquilar la exclusión inexplicable de los efectos patrimoniales de la filiación, cuando el respectivo proceso de investigación de paternidad se promueve después del fallecimiento del padre, si se tiene en cuenta que la tardanza generalmente obedece a la escasez de recursos y a la ignorancia sobre la identidad de los herederos del padre. Por ello, el proyecto pretende modificar el artículo 7º de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, para facilitar que la investigación de paternidad se promueva contra herederos indeterminados y para suprimir la odiosa discriminación relacionada con los efectos de la sentencia.

Atentamente,




GLORIA STELLA DÍAZ ORTÍZ ALEXANDRA MORENO PIRAQUIVE
Representante a la Cámara Senadora de la República






MANUEL ANTONIO VIRGÜEZ P.
Senador de la República

PROYECTO DE LEY 008 DEL 2007 -PENSIONES ALIMENTARIAS-

PROYECTO DE LEY Nº 008 DE 2007


“Por la cual se dictan normas sobre pensiones alimentarias y el procedimiento para su reclamación”


EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:


ARTICULO 1º. Sin perjuicio de las facultades de conciliación otorgadas por el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 a los defensores y comisarios de familia, de los juicios de fijación o revisión de alimentos conocerá el Juez de Familia o, en su defecto, el Juez Municipal del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de éste último, y se tramitarán conforme al procedimiento del juicio verbal sumario, sin perjuicio de las reglas especiales contempladas en la presente ley.

Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimentaria el mismo juez que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario a elección de este.

Cuando se trate de menores, cualquiera de sus representantes legales, la persona que los tengan bajo su cuidado, el Defensor de Familia, o el Juez, de oficio, podrán promover la demanda.

La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer.

El juez deberá velar por la debida representación de niños, niñas, adolescentes, o incapaces, cuando sus intereses resulten involucrados en el proceso, designándoles un curador en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda legalmente su representación. La curaduría será prestada ad honorem a través de la defensoría de familia o los auxiliares de la justicia inscritos en las listas oficiales.

Cuando el demandante manifieste desconocer el domicilio del demandado, o este no fuere habido en el domicilio señalado en la demanda, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual, para lo cual podrá pedir el apoyo interinstitucional indispensable


ARTICULO 2º. La demanda deberá expresar el nombre de las partes, el lugar donde se les debe notificar, el valor estimado de los alimentos, los hechos que le sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer, acompañando los documentos que estén en poder del demandante.

La demanda podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario del respectivo despacho judicial. En el último caso se extenderá un acta que firmará éste y el demandante; igualmente, mediante acta el secretario corregirá la demanda que no cumpla los requisitos legales.
Si faltare algún documento que el demandante no esté en posibilidad de anexar a la demanda, el juez, previo informe del secretario, a solicitud de parte o de oficio, ordenará a la autoridad correspondiente que gratuitamente se expida y se remita al proceso.


ARTÍCULO 3º. Si faltare algún requisito de la demanda, el Juez ordenará por auto de cúmplase que se subsane por escrito o por acta adicional, según el caso.

Cumplidos los requisitos de la demanda, el Juez la admitirá mediante auto que se notificará al demandado como disponen los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, con la entrega de copia de la demanda o del acta respectiva, según fuere el caso, con el objeto de que el demandado la conteste dentro de los cuatros (4) días siguientes a la notificación. En el auto admisorio se adoptarán las siguientes medidas:

a) Se ordenará que se den alimentos provisionales siempre que aparezca prueba siquiera sumaria del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no existe prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez lo establecerá tomando en cuenta su posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.

El juez adoptará las medidas necesarias para que el obligado cumpla con el pago de la pensión provisoria. Con dicho fin decretará el embargo y secuestro de sus bienes, el cual se mantendrá vigente hasta tanto se apruebe la conciliación o se profiera la sentencia, las cuales deberán establecer la manera como se garantizará el pago de la pensión definitiva, o hasta cuando el obligado pague las mesadas atrasadas y preste caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes, con su respectivo reajuste.

b) Se ordenará al demandado que informe al juez todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de los quince (15) días siguientes contados desde que el cambio se haya producido, advirtiéndole que el incumplimiento a lo aquí previsto será sancionado, a solicitud de parte, con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

c) Se ordenará que el demandado acompañe, a más tardar en la audiencia preparatoria: las liquidaciones de sueldo en caso de ser empleado; copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente en caso de ser declarante de este impuesto; las facturas de honorarios emitidas durante el último año en caso de ser profesional independiente; o los demás antecedentes o pruebas que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica.

Cuando el Juez haya promovido de oficio el proceso, dictará un auto en que se expongan los hechos de que ha tenido conocimiento y la finalidad que se propone, así como las previsiones mencionadas en los literales a), b) y c). Este auto se notificará conforme a lo establecido en el inciso segundo.


ARTÍCULO 4º. Dentro del término para la contestación de la demanda, en escrito separado el demandado podrá oponerse al monto provisorio decretado. Esta facultad se le hará saber al momento de la notificación de la demanda. Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes.

Si en el plazo indicado en el inciso anterior no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria.

El juez podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimentaria, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.


ARTICULO 5º. La contestación de la demanda podrá hacerse por escrito o verbalmente. En el último caso se extenderá un acta que firmarán el demandado y el secretario.

Con la contestación de la demanda deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse en ella las demás pruebas que se pretenda hacer valer. Si se propusieren excepciones de mérito, se dará traslado de éstas al demandante por tres (3) días con el objeto de que pida las pruebas que estimen convenientes en relación con éstas. En este proceso no podrán proponerse excepciones previas y los hechos que las configuran deberán alegarse haciendo uso del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.


ARTÍCULO 6º. Vencido el término de traslado de la demanda y el de las excepciones de mérito, si se hubieren propuesto, el juez señalará fecha para la audiencia preparatoria, por auto que no tendrá recursos, a la que deberá asistir el demandado personalmente, con o sin apoderado, la cual deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes.

En el trámite de la audiencia el demandado deberá aportar los documentos solicitados por el juez en el auto admisorio si aún no lo hubiere hecho.

En el evento de que el demandado manifieste no disponer de tales documentos, o que el juez los considere insuficientes, extenderá en la propia audiencia una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en sociedades u otros.

Si el demandado no da cumplimiento a lo ordenado conforme al inciso anterior, o si el juez lo estima necesario, deberá solicitar de oficio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a las instituciones de Salud, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público o privado, los antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado.

El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimentaria, será sancionado conforme a las normas del Código Penal.

El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, o en ella incluya datos inexactos u omita información relevante, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas previstas en el Código Penal.

Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme a las normas vigentes en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Se entenderá que el tercero ha obrado de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante. La acción se tramitará como incidente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.


ARTÍCULO 7º. Evacuada la audiencia preparatoria, se señalará fecha para la audiencia de instrucción y fallo, por auto que no tendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ella presenten los documentos aún no allegados y los testigos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del auto.

En el auto que señale fecha para la audiencia, el Juez, a petición de parte o de oficio, adoptará las medidas necesarias para el saneamiento del proceso con el fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias. En el mismo auto citará a las partes para que en ella absuelvan sus interrogatorios.


ARTICULO 8º. Para el trámite de la audiencia se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y si dentro de ella prospera la conciliación se regulará por lo previsto en el numeral tercero del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006.

El acta de conciliación y el auto que la apruebe, prestarán mérito ejecutivo, mediante el trámite del proceso ejecutivo de única instancia de que trata el Artículo 70 de la Ley 794 de 2003 ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia señalada en la Ley.

En las mismas audiencias el Juez decretará y practicará las pruebas pedidas por las partes o las que de oficio considere necesarias. Si no fuere posible practicarlas en su totalidad de inmediato, señalará el término para ello que no podrá exceder de diez (10) días.
Las partes podrán presentar los documentos que no se hubieren anexado a la demanda o a su contestación, así como los testigos cuya declaración se hubiere solicitado, que no excederán de dos (2) sobre los mismos hechos.


ARTICULO 9º. Surtida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte (20) minutos a cada parte y proferirá la sentencia en la misma audiencia si ello fuere posible o en otra que convocará para dentro de los seis (6) días siguientes, en la que emitirá el fallo aunque no se encuentren presentes las partes ni sus apoderados.


ARTÍCULO 10. Durante la audiencia se utilizará el sistema de grabación magnetofónica o electrónica y en el acta se dejará constancia únicamente de quienes intervinieron en la audiencia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que suspendió la audiencia, si es el caso, y se incorporará la parte resolutiva de la sentencia si se hubiera proferido verbalmente. Esta acta prestará mérito ejecutivo.

Cuando no fuere posible utilizar el sistema de grabación porque el juzgado carece de los elementos necesarios y las partes no lo proporcionaren, se utilizará la versión escrita mecanografiada.

Cualquier interesado podrá pedir al secretario la reproducción magnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para ello. De las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.


ARTÍCULO 11. Las medidas cautelares en estos juicios podrán decretarse por el monto y en la forma que el juez determine de acuerdo con las circunstancias del caso.
Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá determinar el monto y lugar de pago de la misma.


ARTÍCULO 12. Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.

En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimentaria que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del salario mínimo legal mensual vigente. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al treinta por ciento de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del siguiente artículo de la presente ley.

Si el alimentante justificare ante el juez que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.

Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 411 del Código Civil, sin perjuicio de la acción penal que pueda derivarse en caso del no pago injustificado.

Cuando en el curso del proceso quede demostrada la insuficiencia económica de padres y abuelos para solventar las necesidades básicas del menor, el juez lo remitirá al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que de inmediato sea inscrito en los programas que tenga dicha institución a favor de la niñez y la adolescencia, de manera que se le garantice su subsistencia de manera digna, sin más trámites ni dilaciones. El Gobierno Nacional reglamentará este aspecto.


ARTÍCULO 13. El juez no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante, luego de las deducciones de ley.

Cuando la pensión alimentaria no se fije en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, ésta se entenderá reajustada a partir del 1º de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, o el organismo que haga sus veces, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico, que en ningún caso podrá ser inferior al del aumento del IPC.

El secretario del juzgado, a requerimiento del alimentario, procederá a reliquidar la pensión alimentaria, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.


ARTÍCULO 14. Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimentaria por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La resolución judicial que así lo ordene se notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o pensiones periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

La notificación de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se efectuará en la forma prevista en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en lo pertinente.

Con todo, el demandado dependiente podrá solicitar al juez, por una sola vez, en cualquier estado del juicio y antes de proferirse la sentencia, que sustituya, por otra modalidad de pago, la retención por parte del empleador.

La solicitud respectiva se tramitará como incidente. En caso de ser acogida, la modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición de su íntegro y oportuno cumplimiento.
De existir incumplimiento, el juez, de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean pertinentes, ordenará que en lo sucesivo la pensión alimentaria decretada se pague conforme al inciso primero.


ARTÍCULO 15. Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere el artículo anterior desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de hasta cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, y será responsable solidario de las sumas no descontadas, pudiendo despacharse en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda, previo trámite incidental.

La multa se decretará breve y sumariamente por el juez que conoció del juicio de alimentos, y la resolución que la imponga tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.

El empleador deberá dar cuenta al juez del término de la relación laboral con el alimentante. En caso de incumplimiento, el juez determinará la responsabilidad de aquél en el hecho y aplicará, si correspondiere, la sanción establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el artículo anterior deberá expresar dicha circunstancia.
En caso de que sea procedente el pago de prestaciones o indemnizaciones a favor del trabajador al término de la relación laboral, será obligación del empleador retener del total de dichas prestaciones o indemnizaciones, una vez deducidos los descuentos de ley, el cincuenta por ciento (50%), con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.


ARTÍCULO 16. El juez podrá decretar o aprobar que se imputen al pago de la pensión, parcial o totalmente, los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario.

El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimentaria se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez.
Si se tratare de un bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los derechos reales y la prohibición de enajenar o gravar en el registro correspondiente. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario.
La constitución de los mencionados derechos reales no perjudicará a los acreedores del alimentante cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción.

En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce del derecho de habitación estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 778 y 815 del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple. En lo demás, se les aplicarán las normas del Código Civil referidas a estos derechos.

El juez podrá también ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimentaria con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución, pudiendo también acudir al embargo de tales bienes, excluidos los útiles e implementos de trabajo, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan.

Lo ordenará especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá considerar el periodo estimado de ausencia, el juez decretará el arraigo del alimentante, el que quedará sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad a quien impartió la orden, sin más trámite.

El no pago de la pensión así decretada o acordada hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que el incumplimiento de la obligación alimentaria genera.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos.


ARTÍCULO 17. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria a favor del cónyuge, compañera o compañero permanente, de los padres o de los hijos, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el juez que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámite, adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas de apremio:
a) Imponer al deudor el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.

Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimentaria después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.

Para estos efectos, el juez que dictare el apremio ordenará a la fuerza pública que conduzca al alimentante directamente ante la Estación o Subestación de Policía más cercana a su residencia, a fin de darle cumplimiento. Si el alimentante no fuere habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.

b) El juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la cual se comunicará al Departamento Administrativo de Seguridad para impedirle la salida del país.

c) Se reportará el nombre del alimentante incumplido a las Centrales de Riesgo del Sector Financiero.

d) Se ordenará a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales la retención de la devolución de impuestos, si a ello tuviere derecho el obligado.

e) Se ordenará a la autoridad de tránsito correspondiente, suspender al obligado la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, salvo que la utilice para el desempeño de su trabajo.

f) En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimentarias atrasadas devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.
Las medidas adoptadas permanecerán vigentes hasta que se efectúe el pago de lo adeudado o se preste garantía suficiente para el cumplimiento de la obligación alimentaria. Para este efecto, las órdenes correspondientes expresarán el monto de la deuda.

Si el alimentante justificare ante el juez, que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimentaria, podrá suspenderse el apremio y el arraigo de que tratan los literales a) y b), y no tendrá aplicación lo dispuesto en literal f). Igual decisión podrá adoptar el juez, de oficio, a petición de parte o de la Policía Nacional, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave.


ARTÍCULO 18. Los apremios regulados en el artículo precedente se aplicarán al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en dicha disposición, ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimentaria.


ARTÍCULO 19. Sin perjuicio de la radicación de la competencia en el juez que esté conociendo del asunto, serán aplicables las normas establecidas en la presente ley a los alimentos que se soliciten incidentalmente en los juicios sobre violencia intrafamiliar, filiación, separación de bienes o de cuerpos, divorcio y en general, en cualquier otro procedimiento en que la ley contemple expresamente la posibilidad de solicitarlos.


ARTÍCULO 20. Cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la pensión alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.


ARTÍCULO 21. Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de la custodia y cuidado personal, regulación de visitas, ni en el ejercicio de otros derechos sobre él o ella.


ARTÍCULO 22. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una pensión alimentaria, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.


ARTÍCULO 23. Cuando a los padres se imponga la sanción de suspensión o pérdida de la patria potestad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación termina cuando el niño, niña o adolescente es entregado en adopción o cuando alcanzan la mayoría de edad, salvo que continúen exclusivamente dedicados al estudio, caso en el que la obligación subsistirá hasta los veinticinco (25) años de edad, o que sean absolutamente incapaces, en cuyo caso la obligación subsistirá mientras la incapacidad subsista, todo lo cual deberá ser debidamente acreditado en juicio.


ARTÍCULO 24. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.

No obstante lo anterior, las pensiones alimentarias atrasadas podrán renunciarse o compensarse. Así mismo, podrá demandarse judicialmente su cobro, transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse con autorización judicial, sin perjuicio de la prescripción que compete alegar al deudor.


ARTÍCULO 25. Los créditos por alimentos gozan de prelación sobre todos los demás.


ARTICULO 26. Toda resolución judicial, arreglo privado, o conciliación extrajudicial que fijare una pensión alimentaria provisional o definitiva, o que aprobare una conciliación o transacción bajo las condiciones establecidas en esta ley, tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el juez que la dictó o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de este.

La demanda se adelantará sobre el mismo expediente, de ser el caso, en cuaderno separado, por el trámite de única instancia previsto en el Artículo. 70 de la Ley 794 de 2003 en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago.


ARTÍCULO 27. El Artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 quedará así:

Artículo 111. Alimentos. Para la fijación de cuota alimentaria mediante conciliación extrajudicial ante el defensor o el comisario de familia, se observarán las siguientes reglas:
1. La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad.
2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.
3. Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará: el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos.
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes.
5. El procedimiento para la fijación de la cuota alimentaria será el especial previsto en la ley.


ARTÍCULO 28. El Artículo 233 del Código Penal quedará así:

“ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, cónyuge, o compañera o compañero permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena, reducida a la mitad, incurrirá el alimentante de las mismas personas señaladas en el inciso anterior, que no acompañe al juicio de alimentos algunos de los documentos que le requiera el juez, estando en capacidad de hacerlo, o presente documentos falsos, a sabiendas, y el tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de las medidas de apremio que fije el juez que conozca del proceso de fijación o aumento de pensión alimentaria”.

En la investigación de este delito se prescindirá de la audiencia conciliatoria cuando se trate del incumplimiento de una resolución judicial o un acuerdo extrajudicial que haya fijado una mesada alimentaria.


ARTÍCULO 29. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Artículos 139 al 147 y 152 del Decreto 2737 de 1989; los Artículos 129 al 135 de la Ley 1098 de 2006 y el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO TRANSITORIO. Los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta que se profiera la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificación de la demanda.

Atentamente,



GLORIA STELLA DÍAZ ORTÍZ ALEXANDRA MORENO PIRAQUIVE
Representante a la Cámara Senadora de la República


MANUEL ANTONIO VIRGÜEZ P.
Senador de la República
PROYECTO DE LEY Nº_______ DE 2007


“Por la cual se dictan normas sobre pensiones alimentarias y el procedimiento para su reclamación”


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La problemática de la inasistencia alimentaria es de grandes proporciones en nuestro país, e involucra, en un 95% a los niños, niñas y adolescentes, pero también a una gran cantidad de padres que llegan a la vejez sin tener medios para procurarse su congrua subsistencia; a los cónyuges o compañeros permanentes (generalmente la mujer) que tras dedicar los mejores años de su vida a construir un hogar, súbitamente se enfrentan al abandono de su consorte; a los hijos que a pesar de llegar a la edad adulta padecen incapacidad física o mental que les impide proveer ingresos para suplir sus más básicas y sentidas necesidades, ante la mirada impasible e inmisericorde de quienes tienen la obligación moral y legal de velar por ellos.

A pesar de que recientemente se expidió la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia”, la cual reguló varios aspectos relativos al procedimiento para la reclamación de alimentos, nos encontramos frente a situaciones que ameritan la presentación de esta nueva iniciativa, tales como:

1. La normatividad se encuentra dispersa

La Ley 1098 aborda la temática de los alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes en su artículo 111 y luego vuelve sobre el tema en los artículos 129 al 135.

El numeral 5º del artículo 111 de la Ley 1098 remite al procedimiento previsto en el Decreto 2737/89 (Código del Menor) para la fijación de la cuota alimentaria.

Al acudir a los artículos 139 a 147 y 152 del Decreto 2737/89, (de los poquísimos no derogados por la Ley 1098), encontramos imprecisiones como por ejemplo la remisión que para efectos de la conciliación hace el artículo 145 al 136 del mismo Decreto, el cual fue derogado por la Ley 1098; y la referencia que hace el artículo 152 al proceso ejecutivo de mínima cuantía para el cobro de los alimentos provisionales y definitivos, cuando este procedimiento fue derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003.

Así mismo, el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil contempla las reglas para el proceso de alimentos, el cual resulta exiguo frente a las exigencias de las nuevas disposiciones contenidas en el Código de Infancia y Adolescencia.

2. Las nuevas normas contenidas en el Código de Infancia y Adolescencia, a pesar de constituirse en un avance significativo para hacer frente al problema, solamente son aplicables a los niños, niñas y adolescentes, quedando en consecuencia por fuera de estos avances las demás personas con vocación alimentaria, tales como cónyuges, compañeros permanentes, padres y adultos incapaces.

3. La normativa existente sigue siendo laxa y en consecuencia insuficiente para abordar la problemática, por lo que se requiere de medidas mucho más eficaces y capaces de disuadir a quienes en su calidad de alimentantes, con muestra de absoluta indolencia, le restan hoy toda importancia a la obligación que tienen frente a los alimentarios, en su mayoría menores o adultos que llegando a la tercera edad ya no tienen fuerzas para sostenerse por sí mismos.

En este sentido, vale la pena destacar el avance que ha tenido la legislación chilena sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias de la cual, valga la pena advertir, se han tomado varias de sus disposiciones en la estructuración del presente proyecto.

En efecto, recientemente la presidenta de Chile, Michelle Bachelet, promulgó la Ley 20.152, la que incorpora mecanismos más rigurosos para asegurar el pago de las obligaciones alimenticias y enfrentar los casos de abandono del hogar. Según estadísticas del 2004, más de 110.000 mujeres demandaron a los padres por el incumplimiento de sus deberes económicos.
4. De otra parte, la legislación penal existente también resulta ineficaz en la búsqueda de soluciones prontas, como los casos de inasistencia alimentaria lo ameritan. El Doctor Gabriel Alberto Niño Niño, Fiscal 25 de Bogotá, hizo un análisis de la situación, publicado en el periódico Ámbito Jurídico, edición del 22 de enero al 4 de febrero de 2007, bajo el título “Los niños víctimas del delito de inasistencia alimentaria: una realidad repetitiva que exige soluciones de fondo”. Entre los aspectos más importantes de este análisis, encontramos los siguientes:

Los niños son en un 95% las víctimas del delito de inasistencia alimentaria.
Una vez la Fiscalía conoce del incumplimiento de la obligación alimentaria, se procede, sin valoración ni visualización alguna de la víctima, a convocar a audiencia de conciliación sin que medie un adecuado estudio socioeconómico.
Como la comparecencia a la audiencia de conciliación no es obligatoria, en un número importante de casos el denunciado no comparece.
Se imparte orden al investigador respectivo de policía judicial, para que procure establecer la existencia o no de capacidad o solvencia económica del indiciado.
En su gran mayoría, estas pesquisas no deparan ningún resultado positivo, transcurriendo en ello meses y hasta años.
Es precaria, lenta o inexistente la colaboración de las entidades públicas y privadas que pueden aportar información puntual con sustrato en sus bases de datos.
La situación de victimización del menor se agrava, así como los perjuicios para la madre, en tanto que esta, independientemente de su condición social, económica y laboral, que en la mayoría de los casos es precaria, termina concentrando sola toda la carga de la obligación, viéndose obligada a realizar, muchas veces, sacrificios ingentes o esfuerzos sobrehumanos, para procurar estoicamente, cuando menos, la sobrevivencia suya y la del menor víctima en condiciones poco dignas.
Los esfuerzos y sacrificios de la madre (quien en la mayoría de los casos es la que debe velar por la subsistencia del menor) en manera alguna guarda mínima correspondencia con la indiferencia del padre frente al deber de cumplir con la obligación alimentaria, tanto en su componente moral como económico, a pesar de que es claro, conforme con la ley civil, que tal obligación es conjunta y compartida.
La suspensión, interrupción o parálisis que sufren las diligencias en la Fiscalía, se traduce en un factor más de congestión y de agravación de la situación del menor y de la mujer querellante.

En criterio del expositor mencionado, el cual compartimos íntegramente, “Ante tal coyuntura dramática, constitutiva casi de una “crisis humanitaria”, se impone asumir sin ambages una postura pragmática, realista, entusiasta, humanitaria, solidaria, decidida y visionaria, que involucre una creatividad cargada de especial sensibilidad y profundidad y que nos lleve a plantear acciones originales para que esos niños puedan redimir esa condición de postración u olvido, que raya casi en el “trato cruel o degradante”. Las consecuencias de todo orden que les deja esa coyuntura se acumulan y prolongan durante toda su infancia, adolescencia y juventud, hasta cuando, muchos de ellos, terminan exteriorizando o liberando ese cúmulo de resentimiento, rencor, odio, desafecto y frustración en la marginalidad o exclusión, dentro de la subversión, la delincuencia, la prostitución, la drogadicción, la indigencia e, incluso, el suicidio”.

Según información recibida de la Fiscalía General de la Nación, encontramos la siguiente estadística:

INASISTENCIA ALIMENTARIA – CASOS RECIBIDOS ENTRE 2005 Y 2007 (PRIMER SEMESTRE)
BAJO SISTEMA ACUSATORIO – LEY 906/04 Y BAJO LEY 600/00


CASOS RECIBIDOS 189.674
CASOS CONCILIADOS
FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN O RESOLUCIÓN ACUSACIÓN



Las anteriores cifras muestran la ineficacia de la acción penal para obtener el pago de las mesadas alimentarias, pues de un total de 189 mil denuncias formuladas en los últimos dos años y medio, solamente una cuarta parte ha obtenido solución a través de la conciliación (desconociendo los parámetros de la conciliación y su efectivo cumplimiento), en tanto que solamente han sido llamados a juicio por el delito el 8.54% de los alimentantes denunciados como incumplidos. Es decir, que más de 125 mil personas con vocación de alimentarios (95% de ellos menores de edad), han tenido que seguir soportando hambre y desnudez, por ausencia de una política severa en materia de pensiones alimentarias, a través de la cual se pueda hacer exigible de una manera rápida y eficaz este elemental derecho.

Indudablemente las grandes víctimas son los menores. Pero no podemos olvidarnos de que existe un gran número de ancianos en la indigencia, a pesar de que sus hijos o nietos gozan de una situación económica que les permitiría contribuir para aliviar la precariedad de sus ascendientes, así como de cónyuges (especialmente mujeres), que repentinamente se ven abandonados a su suerte.

El presente proyecto de ley pretende, entonces, unificar toda la legislación atinente a las pensiones alimentarias, independientemente de quién sea el alimentante o el alimentario (ascendientes, descendientes o cónyuges), revistiendo al juez de familia de facultades para tomar múltiples decisiones destinadas a favorecer el real cumplimiento de las obligaciones alimentarias, cuando quiera que los obligados no se allanen a tal cumplimiento.
Podría quizás argumentarse que aún no es tiempo para medir la eficacia de las normas que sobre alimentos se consagraron en el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098) y que, en consecuencia, bueno resultaría dar un compás de espera para su evaluación. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

Lo relativo a alimentos, se recoge íntegramente en el presente proyecto.
Las normas sobre alimentos consagradas en el Código de Infancia y Adolescencia no traen nada distinto de lo que ya existía en materia de alimentos y que no ha dado los resultados esperados para combatir este flagelo.

También podría quizás argumentarse que resultan demasiado duras las previsiones adoptadas en el proyecto al establecer, por ejemplo, el arresto nocturno, la suspensión de la licencia de conducción, la penalización del ocultamiento de ingresos o patrimonio para evadir la obligación, no solo para el alimentante sino para el tercero que se preste a dicho ocultamiento, u otras de las medidas propuestas. Contra tal argumento ha de tenerse en cuenta que nada justifica el hecho cierto de poner a un niño a aguantar hambre y necesidades, y que ya es hora de hacer efectivo el mandato constitucional contenido en el artículo 42 superior, relativo a la progenitura responsable. Establecen los incisos quinto y sexto de la mencionada norma lo siguiente:

“Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos” (subrayo)

Tampoco podrá pasarse por alto la preceptiva constitucional contenida en el artículo 44 superior, según el cual: “La familia… tiene la obligación de asistir y proteger al niño…”, y “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

En estos preceptos constitucionales encuentra firme arraigo la presente propuesta.



¿QUÉ ES LO NOVEDOSO DEL PROYECTO?

Tal como quedó plasmado en líneas anteriores, en buena medida el proyecto recoge la normativa vigente en materia de pensiones alimentarias, contenidas en el Decreto 2737 de 1989; en el artículo 448 del C.P.C; y en la Ley 1098 de 2006, con algunos ajustes necesarios. Con ello se logra agrupar en una solo texto legal todo lo relacionado con este importante tema.

Pero además de lo anterior, y es quizá lo más importante de la iniciativa, la inclusión de normas sancionadoras para hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición de alimentos, y la responsabilidad estatal frente a los casos en los que definitivamente los obligados a prestar la asistencia alimentaria a los menores se encuentren en imposibilidad económica para hacerlo.

A continuación haremos un breve recuento de los aspectos novedosos con los que se pretende superar la problemática planteada, y que hacen meritoria la presente iniciativa:
ARTICULO 1º.

Se amplía la competencia para el conocimiento del proceso al juez del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de éste último.

Se instituye la curaduría ad honorem para la debida representación de niños, niñas, adolescentes, o incapaces, en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda legalmente su representación.

Se ordena al juez desplegar y adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, el domicilio del alimentante, cuando quiera que se desconozca su paradero, acudiendo, en caso necesario, al apoyo interinstitucional.


ARTÍCULO 3º

Para la fijación de los alimentos provisionales, en caso de que no exista prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez tendrá que establecerla con fundamento en aspectos tales como su posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.

Se ordenará al demandado que informe al juez todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de los quince (15) días siguientes contados desde que el cambio se haya producido, advirtiéndole que el incumplimiento a lo aquí previsto será sancionado, a solicitud de parte, con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Se ordenará que el demandado acompañe, a más tardar en la audiencia preparatoria: las liquidaciones de sueldo en caso de ser empleado; copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente en caso de ser declarante de este impuesto; las facturas de honorarios emitidas durante el último año en caso de ser profesional independiente; o los demás antecedentes o pruebas que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica.


ARTÍCULO 6º

Se establece una audiencia preparatoria, en la cual se determinará cabalmente la situación socio económica del demandado, con fundamento en los documentos que previamente se le ha ordenado aportar para tal fin.

En el evento de que el demandado manifieste no disponer de tales documentos, o que el juez los considere insuficientes, extenderá en la propia audiencia una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en sociedades u otros.
Si el demandado no da cumplimiento a lo ordenado conforme al inciso anterior, o si el juez lo estima necesario, deberá solicitar de oficio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a las instituciones de Salud, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público o privado, los antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado.

El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimentaria, será sancionado conforme a las normas del Código Penal.

El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, o en ella incluya datos inexactos u omita información relevante, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas previstas en el Código Penal.

Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme a las normas vigentes en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Se entenderá que el tercero ha obrado de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante. La acción se tramitará como incidente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.


ARTÍCULO 12.

Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.

En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimentaria que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del salario mínimo legal mensual vigente. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al treinta por ciento de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos. Todo lo anterior sin perjuicio del límite general, según el cual el juez no podrá fijar como monto de una pensión alimentaria, una suma o porcentaje que exceda del 50% de las rentas del alimentante, luego de las deducciones de ley.

Si el alimentante justificare ante el juez que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.

Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 411 del Código Civil, sin perjuicio de la acción penal que pueda derivarse en caso del no pago injustificado.

Adicionalmente, se dispone que cuando en el curso del proceso quede demostrada la insuficiencia económica de padres y abuelos para solventar las necesidades básicas del menor, el juez lo remitirá al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que de inmediato sea inscrito en los programas que tenga dicha institución a favor de la niñez y la adolescencia, de manera que se le garantice su subsistencia de manera digna, sin más trámites ni dilaciones, estableciéndose que el Gobierno Nacional reglamente este aspecto.


ARTÍCULO 13.

Para el reajuste anual de la pensión alimentaria, cuando esta no se fije en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, el secretario del juzgado, a requerimiento del alimentario, procederá a su reliquidación, de conformidad con el aumento del IPC.


ARTÍCULO 14.

Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimentaria por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La resolución judicial que así lo ordene se notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o pensiones periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

El demandado dependiente podrá solicitar al juez, por una sola vez, en cualquier estado del juicio y antes de proferirse la sentencia, que sustituya, por otra modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La solicitud respectiva se tramitará como incidente. En caso de ser acogida, la modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición de su íntegro y oportuno cumplimiento.


ARTÍCULO 15.

Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención al alimentante dependiente desobedeciere la respectiva orden judicial, además de la solidaridad en el pago de lo no descontado, incurrirá en multa, a beneficio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de hasta cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que se impondrá previo trámite incidental.

Así mismo, el empleador deberá dar cuenta al juez del término de la relación laboral con el alimentante. En caso de incumplimiento, el juez determinará la responsabilidad de aquél en el hecho y aplicará, si correspondiere, la sanción mencionada.
En caso de que sea procedente el pago de prestaciones o indemnizaciones a favor del trabajador al término de la relación laboral, será obligación del empleador retener del total de dichas prestaciones o indemnizaciones, una vez deducidos los descuentos de ley, el cincuenta por ciento (50%), con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.


ARTÍCULO 16.

El juez podrá decretar o aprobar que se imputen al pago de la pensión, parcial o totalmente, los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario.

El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimentaria se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez.

Si se tratare de un bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los derechos reales y la prohibición de enajenar o gravar en el registro correspondiente. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario.
La constitución de los mencionados derechos reales no perjudicará a los acreedores del alimentante cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción.




ARTÍCULO 17.

Además de las medidas actualmente existentes para garantizar el pago de las mesadas pensionales, el proyecto propone que si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria a favor del cónyuge, compañera o compañero permanente, de los padres o de los hijos, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el juez que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámite, adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas de apremio:

- Imponer al deudor el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.

Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimentaria después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.

Para estos efectos, el juez que dictare el apremio ordenará a la fuerza pública que conduzca al alimentante directamente ante la Estación o Subestación de Policía más cercana a su residencia, a fin de darle cumplimiento. Si el alimentante no fuere habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.

- Se ordenará a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales la retención de la devolución de impuestos, si a ello tuviere derecho el obligado.

- Se ordenará a la autoridad de tránsito correspondiente, suspender al obligado la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, salvo que la utilice para el desempeño de su trabajo.

- En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimentarias atrasadas devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.

Las medidas adoptadas permanecerán vigentes hasta que se efectúe el pago de lo adeudado o se preste garantía suficiente para el cumplimiento de la obligación alimentaria. Para este efecto, las órdenes correspondientes expresarán el monto de la deuda.

Si el alimentante justificare ante el juez que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimentaria, podrá suspenderse el arresto nocturno, el arraigo en el país y el pago de intereses. Igual decisión podrá adoptar el juez, de oficio, a petición de parte o de la Policía Nacional, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del arresto o lo transformaren en extremadamente grave.


ARTÍCULO 18.

Los apremios regulados en el artículo 17 se aplicarán al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en dicha disposición, ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimentaria.


ARTÍCULO 19.

Sin perjuicio de la radicación de la competencia en el juez que esté conociendo del asunto, serán aplicables las normas establecidas en la presente ley a los alimentos que se soliciten incidentalmente en los juicios sobre violencia intrafamiliar, filiación, separación de bienes o de cuerpos, divorcio y en general, en cualquier otro procedimiento en que la ley contemple expresamente la posibilidad de solicitarlos.


ARTÍCULO 23.

Se establece que la obligación alimentaria termina cuando el niño, niña o adolescente alcanza la mayoría de edad, hasta los 25 años de edad en caso de que continúen exclusivamente dedicados al estudio, o hasta cuando subsista su incapacidad absoluta, todo lo cual deberá ser debidamente acreditado en juicio.


ARTÍCULO 27.

Se modifica el Artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, haciendo claridad que el procedimiento allí establecido se refiere a la fijación de cuota alimentaria mediante conciliación extrajudicial ante el defensor o el comisario de familia.

Lo anterior para evitar la duplicidad que actualmente quedó en la mencionada Ley, en la que el artículo 111 aborda el tema de alimentos remitiendo al procedimiento establecido en el Decreto 2737/89 y en el artículo 129 lo retoma, consagrando distintos procedimientos y alcances.


ARTÍCULO 28.

Modifica el Artículo 233 del Código Penal, ampliando su ámbito de aplicación a los compañeros permanentes.

Con ello se quiere dar cumplimiento a la exhortación hecha por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-016 del 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, en la que textualmente manifestó:

“Mediante este mismo proceso la Corte dispone: "DECLARAR  la  existencia de una omisión legislativa en relación con la tipificación del delito de inasistencia alimentaria  contenida en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 en cuanto dicha norma no incluye, debiendo hacerlo de acuerdo con los principios constitucionales a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho y en consecuencia  EXHORTAR al Congreso de la República para que en ejercicio de las competencias que le atribuye la Constitución  (art.150 C.P.) y dentro del marco fijado por el artículo 42 de la Constitución adicione  dicho tipo penal y lo adecue a los mandatos superiores".

Se sanciona también, con una pena reducida a la mitad, al alimentante de las mismas personas señaladas en el inciso primero, que no acompañe al juicio de alimentos algunos de los documentos que le requiera el juez, estando en capacidad de hacerlo, o presente documentos falsos, a sabiendas, y al tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de las medidas de apremio que fije el juez que conozca del proceso de fijación o aumento de pensión alimentaria.

Así mismo se consagra que en la investigación de este delito se prescindirá de la audiencia conciliatoria cuando se trate del incumplimiento de una resolución judicial o un acuerdo extrajudicial que haya fijado una mesada alimentaria, con lo cual se quiere evitar la dilación que se ha venido presentando en el adelantamiento de la acción penal, conforme se advirtió en párrafos anteriores.


ARTÍCULO 29.

Prevé la vigencia y derogatorias necesarias.


ARTÍCULO TRANSITORIO.

Establece que los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta que se profiera la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificación de la demanda.


IMPACTO FISCAL

La presente iniciativa no genera impacto fiscal alguno. En lo atinente a la asistencia del ICBF a los menores cuyos ascendientes no tengan la posibilidad económica para cumplir con la obligación alimentaria, debe tenerse en cuenta que ese Instituto tiene un presupuesto destinado precisamente para programas a favor de la niñez desamparada, amén de los nuevos recursos que el proyecto le asigna por concepto de las multas que se impongan a los empleadores que no den cumplimiento con los descuentos salariales en la forma ordenada por el juez, y a los alimentantes que incumplan con la obligación de avisar oportunamente el cambio de domicilio o de empleador.

En el presupuesto de inversión para el año 2007, al ICBF se le asignaron cerca de 1.2 billones de pesos para atender los programas relacionados con “Aplicación de la promoción y fomento para la construcción de una cultura de los derechos de la niñez y la familia”, y, “Asistencia a la niñez y apoyo a la familia para posibilitar el ejercicio de los derechos”.

Ponemos a disposición de los Honorables Congresistas el presente proyecto de ley, el que consideramos de un hondo contenido moral y social.


Atentamente,




GLORIA STELLA DÍAZ ORTÍZ ALEXANDRA MORENO PIRAQUIVE
Representante a la Cámara Senadora de la República






MANUEL ANTONIO VIRGÜEZ P.
Senador de la República

PROYECTO DE LEY 162 DEL 2007 -CUSTOSIA COMPARTIDA-

República de Colombia

Cámara de Representantes

Proyecto de Ley No……………….2007
Por medio de la Cual se establece el régimen de Custodia Compartida de los hijos menores.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Articulo 1º. La Custodia y Cuidado Personal de los hijos corresponde de consuno a los padres.
Articulo 2º. En el caso de los padres que no cohabitan efectivamente por causa de desavenencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho, divorcio, o nulidad de matrimonio, se observará un régimen de custodia alternada, por períodos iguales de tiempo. Éste régimen se determinará por el mutuo acuerdo de ambos padres mediante los mecanismos de conciliación prejudicial contemplado en el artículo 31 de la ley 640 de 2001, y refrendada por el Juez de Familia. A falta de acuerdo, el Juez de Familia del domicilio del menor, a petición de parte, determinará el régimen de Custodia Alternada más adecuado mediante el Proceso Verbal Sumario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pero siempre protegiendo el interés superior de los menores.
Articulo 3º. Al padre o madre que le corresponda la custodia, estará obligado a la crianza, educación, salud y cuidado personal de los hijos. Sin perjuicio de la responsabilidad de aquél que no tiene la custodia para el período determinado, en lo concerniente a la obligación alimentaria, pero conservando el derecho a mantener relaciones personales y directas con los hijos menores, de modo regular. Este derecho es irrenunciable, y es deber del Juez de Familia salvaguardar su cumplimiento a petición de parte.
Articulo 4º. Al momento de entrar a regir ésta ley, en los casos en que hubiera sentencia en firme y ejecutoriada, a petición de parte, se buscará el acuerdo de los padres para conocer quién de los dos comienza con el período de Custodia Alternada. A falta de acuerdo se fijará según lo que estime el Juez de Familia.
Articulo 5º. Los derechos y obligaciones que emanan del régimen de custodia alternada serán iguales para ambos padres.
Articulo 6º. La Custodia y el Cuidado personal de los hijos se pierden por resolución emanada del Juez competente en los siguientes casos:
Abandono de los hijos por parte del que la tiene.
Maltrato físico hacía los menores por parte de quien la tiene.
Forzar o inducir a la prostitución de los menores por parte de quien la tiene.
Forzar o inducir a la delincuencia de los menores por parte de quien la tiene.
Incumplimiento de la ley de custodia compartida, cualquiera sea la forma de entorpecer el derecho que le corresponde al otro progenitor.
Fallecimiento del progenitor Tutor.
Declaración de Interdicción legal del Progenitor tutor.
Renuncia expresa de la Custodia del progenitor que la ostenta.
Por drogadicción del padre que ostenta la Tuición.
Inducir o forzar a los menores a desdibujar la imagen o cometer hechos que dañen la dignidad, credibilidad y honra del progenitor que no tiene la custodia.
Efectuar denuncias temerarias ante cualquier Juez de la República contra el padre no tutor y que en sentencia definitiva y ejecutoriada sea absuelto el padre demandado por falta de méritos.
Por las demás causales Indicadas en el Código Civil y leyes complementarias.
Articulo 7º. El padre o la madre de mutuo acuerdo podrán avenir la cesión temporal del derecho a custodia, por un periodo determinado, el cual será previamente autorizado por el Juez de Familia, sin perjuicio del derecho que le asiste a los progenitores a tener contacto personal con sus hijos, salvo que concurra alguna causal que ocasiones peligro grave hacia el menor.
Artículo 8º. El progenitor que provoque maltrato cualquiera que éste sea, legalmente comprobado, obligue o induzca a la prostitución o incite a la delincuencia perderá por dos (2) años la custodia de sus hijos, sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes.
No obstante el Juez de Familia atendiendo al interés superior del menor podrá otorgar condiciones especiales para que éste, periódicamente se relacione con el progenitor en aras de no perder el lazo filial y afectivo.
Artículo 9º. El progenitor que incumpla el régimen de custodia compartida perderá la Tuición de sus hijos, según la evaluación que para el caso efectúe el Juez de Familia e incurrirá en el delito de “Ejercicio Arbitrario de la Custodia”.
Artículo 10º. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.


GUILLERMO ANTONIO SANTOS MARIN
Representante a la Cámara


EXPOSICION DE MOTIVO
Objetivo de la Iniciativa
Con este proyecto se busca que la Custodia de los hijos sea compartida simultáneamente por ambos padres, y que el ejercicio de estos derechos sea ejercido por periodos iguales y alternados, así el padre tendrá el cuidado personal de los hijos por un tiempo determinado y la madre tendrá tiempo de realizar otros quehaceres. Al periodo siguiente los papeles cambian y, será la madre quien tenga el cuidado personal de los hijos y el padre tendrá ahora su disponibilidad de tiempo para sus ocupaciones. Lógicamente, que esto no conlleva a la perdida de los derechos que los padres asumen frente a sus hijos ni significa la dejación de las obligaciones alimentarias. Es decir los hijos menores no se les despoja de las garantías de tener contacto personal con el padre que no tiene la custodia en el periodo correspondiente.
De modo implícito esta iniciativa, establece un aspecto novedoso en el sentido de acabar con la concepción que hoy mantiene en nuestra legislación la pensión de alimentaria, la cual no tiene ningún control por parte de los Jueces de Familia, ni mucho menos del ICBF, y por el progenitor (alimentante) ya que estos dineros en un gran porcentaje no son utilizados correctamente en beneficio directo de los hijos menores, así, el progenitor que tenga el cuidado personal de los hijos en el periodo de tiempo que le corresponde, tendrá el deber y la responsabilidad de alimentar, educar y mantener a sus hijos, es decir, sin que esto significa despojo de la obligación que le asiste a los progenitores por igual frente a sus hijos, sino que acarrea una mayor responsabilidad en la medida en que cada progenitor sabe lo que aporta y en que se gasta e invierte y los hijos suplirán a satisfacción su necesidades, pues su padres adquieren una estrecha responsabilidad y vigilancia mutua de los recursos puestos a disposición del menor.


Fundamentos
El derecho constitucional prevalente del niño a tener una familia y no ser separado de ella.
Consecuencia obligada de la importancia que el Constituyente de 1991 atribuyó a la familia, en su carácter de institución fundamental para el normal desarrollo de la personalidad humana, fue la consagración expresa del derecho de todo niño a tener una familia y no ser separado de ella expresamente incorporado hoy en la Carta (Art. 44).
Cuando se revisan los antecedentes de esta norma resulta claro que el Constituyente plasmó en ella su íntima creencia de que
La situación perfecta para un hogar es vivir bien, en familia. El ideal de quienes integran en cualquier forma su núcleo familiar es el de vivir unidos para siempre entre sí y con sus hijos. El máximo desarrollo para un niño es el que puede lograr con sus padres y familia#.
En estas condiciones, es fácil comprender que el divorcio sea necesario sólo en la medida en que así lo exija el bienestar de la familia y, en particular, el de los niños, por cuanto
es preferible el adecuado desarrollo emocional de un niño, que el crecer con la figura simbólica de unos padres cuando estos con su conducta y ejemplo, le proporcionan malformaciones que luego serán la línea de conducta con sus propios hijos#.
La unidad familiar principio supremo
La consagración expresa del derecho fundamental y prevalente del niño a tener una familia y no ser separado de ella implica que su unidad constituye hoy exigencia que desborda la voluntad individual de los miembros del grupo, en aras de la primacía y supervivencia de la institución familiar como el ambiente más adecuado y natural para el desarrollo de la personalidad humana, según la concepción plasmada en la Carta de 1991.
Con todo, como bien lo destaca la doctrina la unidad familiar no significa necesariamente indisolubilidad del matrimonio,
Unidad de la familia no es solamente y siempre, pues, unión de afectos y sentimientos, unidad espiritual; ni su función se limita exclusivamente a la igualdad de los cónyuges; la unidad tiene una relevancia jurídica tanto en el momento fisiológico como en el patológico de la vida familiar, mientras exista una comunidad, -así sea materialmente separada, que deba perseguir, aún en reducidos rangos- la función social a que está destinada. En efecto, no parece que la unidad de la familia sea un límite válido "sólo cuando los cónyuges viven unidos", de modo que en régimen de separación personal sería inconcebible hablar de ella.
Precisamente, cuando existe desacuerdo la unidad prevalece sobre la igualdad superando "una rígida concepción paritaria entre marido y mujer y simultáneamente sustrayendo a la mayoría de las partes de la autonomía del reglamento. La unidad se convierte en el más genuino instrumento para la actuación del respeto, pleno e integral, de la personalidad de los cónyuges y de la prole; es el fundamento en que debe inspirarse para una interpretación moderna de la exigencia y de la tutela del sujeto en el ámbito de la comunidad familiar. Pero la unidad de la familia no se le puede atribuir un valor exclusivamente formal; debe hacerse el esfuerzo de investigar el interés o los intereses que están en su base: el denominado interés superior de la familia y/o el potenciamiento de la personalidad individual#.
En consecuencia, procrear un hijo implica hoy la obligación de depararle un ambiente familiar adecuado, aún después de la crisis o ruptura de las relaciones de pareja. Porque es, precisamente en esos momentos críticos, cuando el niño necesita más apoyo psicológico y moral de su familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo emocional.
En reiterados fallos jurisprudenciales se ha dicho que, mientras no intervenga decisión judicial en contrario, ninguno de los cónyuges puede impedir el ejercicio de los derechos que la ley otorga sobre los hijos menores, ni puede dejar de ejercerlos, el marido o la mujer que, con la finalidad de ejercer solo tales derechos, arrebate al hijo del lugar en donde conjuntamente deban ejercerlos, impidiendo de hecho que se cumplan los mandatos legales, esto es, quebrantándolos, ejecuta hecho ilícito contrario al derecho imperante; esa conducta no puede ser alabada ni propiciada de manera alguna por los Jueces de la República. Sin embargo la realidad es otra, pues como se dijo anteriormente, pareciese que la Carta Política en lo que toca con el tema, estuviese dirigida solo al rol materno, puesto que nuestra legislación no establece con franqueza la custodia y el derecho de ambos padres a tener el contacto personal con sus hijos.
El otorgamiento de la tenencia de los hijos menores a uno de los cónyuges o a un tercero no debe privar al otro -o a ambos, en el segundo caso- del derecho de mantener comunicación con aquéllos, el cual se manifiesta especialmente en el llamado derecho de visita. Tal derecho consiste en términos generales en la posibilidad de tener entrevistas periódicas con los hijos.

Comprende también el derecho de mantener correspondencia postal o comunicación telefónica con ellos, la que no puede ser controlada o interferida sino por motivos serios y legítimos, en salvaguarda del interés del menor. Pero desafortunadamente, la realidad es otra y los Jueces y el ICBF y las Comisarias de Familia han contribuido a que lo contemplado en el derecho positivo o lo legal sea la excepción, pues al ser otorgada la custodia a uno de los padres, el otro la ejerce arbitrariamente e impide el derecho de visitas con sus hijos, aprovechándose de lo dispendiosos que resulta incoar una acción que conlleve al respeto de la igualdad parental.

Es claro que debe darse el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo. Debe ser establecido de modo que contemple tanto el interés de los padres como el de los hijos menores, el cual -rectamente entendido- requiere de modo principalísimo que no se desnaturalice la relación con el padre. Su objeto es el de estrechar las relaciones familiares, y su fijación debe tener como pauta directriz el interés de los menores, que consiste en mantener un contacto natural con sus progenitores, por lo que es necesario extremar los recaudos que conduzcan a soluciones que impliquen sortear todo obstáculo que se oponga a la fluidez y espontaneidad de aquellas relaciones; las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco han de desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien ostenta la calidad de progenitor.

Sólo por causas graves que hagan que el contacto con los menores pueda poner en peligro su seguridad o su salud física o moral pueden los padres ser privados de este derecho. Sin embargo, la Corte Constitucional ha decidido, que ni siquiera la pérdida de la patria potestad es suficiente para excluir el derecho de visita o contacto con los hijos, cuando aquélla se debe al abandono del menor; mucho menos la sola culpa en el divorcio o la simple negativa del hijo menor.
Es innegable que el normal desarrollo del grupo familiar, necesita la presencia real de ambos Padres, aún en los casos de familias disgregada. La paternidad y maternidad son un conjunto de deberes y derechos que emanan de la reproducción. Se entiende la reproducción por una parte como un proceso biológico, expresado en la unión sexual, embarazo y parto, y por otro lado, aspectos aprendidos en el contexto social, y que corresponden a los planos afectivos, formativos y económicos.
La maternidad y paternidad, incluyen derechos y deberes. Es un derecho puesto que existe un mutuo beneficio en la relación padres-hijos. Asegurar la descendencia, es satisfacer una necesidad instintiva, pero también es el resultado de la reflexión. Educar a un hijo es una fuente de desarrollo personal, puesto que obliga a poner en práctica una serie de recursos para formar un ser similar a sí mismo, pero a la vez mejor que uno mismo. También es un deber, puesto que implica una responsabilidad natural, moral, social, económica y civil ante seres desvalidos que merecen las mejores oportunidades para su desarrollo. El papel del hombre y la mujer, en la biología de la reproducción es diferente, sin embargo complementario, e igualmente imprescindible. También en la crianza y educación ocurre esta complementación e imprescindencia. Padre y Madre son irreemplazables.
La familia tradicional, definida como familia nuclear biparental, es cada vez menos frecuente. La realidad estadística indica que los hogares monoparentales son una tendencia creciente en la familia Colombiana: El 26.7% de los niños menores de 5 años viven solo con la madre. Para 2003, un 76% de los menores de 6 años hace parte de un hogar biparental. Preocupa así mismo, el porcentaje de menores de 6 años que vive con otro familiar diferente a sus padres, un poco más de la cuarta parte (27.5%).
Esta situación de ruptura del vínculo matrimonial, ocurre, en la gran mayoría de los casos, en medio de un ambiente conflictivo que entorpece el cumplimiento de los roles paternos y maternos. La tendencia histórica y cultural favorece el estereotipo de los roles en que el materno se define como de cuidado, crianza y protección directos de los hijos, mientras el paterno se restringe solo al de proveedor material.
Este ambiente conflictivo y confrontacional es apoyado indirectamente, tanto por el anterior Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), como por la Ley de Infancia y de la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), y lo que es más por los jueces de Familia, los Tribunales, la Fiscalía y cualquier autoridad administrativa como el ICBF, con poder de decisión en asuntos de menores, pues para ellos el padre juega un papel secundario, donde se le considera y sindican de entrada como “irresponsable”, “maltratador” y “destructor de la Convivencia pacifica Familiar”, y en sus decisiones se escudan con el manto de la cacareada defensa de los derechos del niño provocando un evidente impacto en el desarrollo psicosocial de los hijos, destrucción del núcleo familiar, depresión, problemas condutales como la delincuencia, etc. Si miramos las normas vigentes sobre custodia y cuidado personal de los hijos, nos percatamos que ellas solo fijan competencias entre la diferentes instancias, llámese ICBF; Juez de Familia, etc, pero en ninguna parte de la normatividad vigente se dice que la custodia debe ser compartida, pues solo se otorga esta, en un 90% a la madre y escasamente se le da la oportunidad al padre de tener derecho a visitas reguladas. Abundan los casos que he tenido la oportunidad de conocer de cerca, pero no es el momento para ahondar en ellos, pues seria demasiado extenso y no habría lugar para describir con lujos de detalles circunstancias que riñen con un sistema que debe preservar la unidad familiar.
Los estudios especializados demuestran que no es la separación en sí la que produce los problemas psicológicos, sino la forma inadecuada en que la separación se lleva a cabo. Los niños que presentan los mayores problemas generalmente provienen de matrimonios separados en que hay un conflicto antes, durante y después de la separación.
Los aspectos considerados en la propuesta, busca eliminar el estereotipo del rol paterno como proveedor, y materno como de cuidado directo, ya que así como está planteado actualmente en nuestra legislación, ofrece escasas posibilidades de flexibilización e igualdad de oportunidades frente a los derechos y obligaciones que emanan de la relación filiativa, constituyéndose así en fuente permanente de conflictos que derivan por una parte de los intereses económicos en juego, y por otro, de los intereses afectivos-emocionales propios de la relación Padre-Hijos. También es preciso recordar que en casos como el de la custodia y cuidado personal de los hijos, se evidencias perversos instintos del ser humano, ejecutados sin importar el daño que se le causa al núcleo familiar. Muchas veces los padres con el afán de buscar la custodia de los hijos, logran que éstos inventen hechos, respalden mentiras y olviden momentos de felicidad, y que terceros (Generalmente familiares) se involucren en el desprestigio hacia el padre rechazado, por el progenitor que tiene la tutela de los menores mientras dura un arduo litigio.
Estas falacias encuentran un canal ideal en nuestro actual sistema jurídico; el cual, conocen acabadamente este atroz accionar y que en muchísimas ocasiones consienten, respaldan y alientan su puesta en escena, coartando los vínculos con el padre acusado.
El padre que ha concurrido a demandar para ver y estar con sus hijos, no puede protegerlos, y en la práctica, termina "como demandado" y debe tomar resguardo ante acusaciones y agresiones antinaturales, hechos que nuestras leyes no consideran, y lo que es aún peor, el padre demandante debe comenzar el largo y tedioso camino de demostrar las falsedades de las acusaciones, mediante peritajes psiquiátricos, psicológicos, terapias familiares, informes sociales etc., trámites que duran años, mientras tanto, LOS PADRES NO VEN A SUS HIJOS.
Extrañamente todas las acusaciones son efectuadas por el progenitor tutor, sin ningún tipo de prueba legal, es decir bastan sólo dichos, para que los Jueces presuman la culpabilidad del padre que desea ver y estar de modo regular con sus niños y otro hecho sintomático es que estos actos, en la mayoría de los casos, son inventados para ser presentados ante la justicia, sólo cuando se presenta la demanda por visitas.
Erróneamente, se vuelca el peso de las culpas en el padre demandante, le imponen terapias psicológicas, psiquiátricas individuales y/o terapia con el grupo familiar, sosteniéndolo como responsable. De ésta forma se pierde decididamente, enfocar al verdadero causante, al eje desquiciante, al progenitor orientador del rechazo. Al cometer esta acción, se fortalece la negativa de los hijos de ver a su padre y aumenta la estrategia de inculcación Maliciosa.
El progenitor que obstruye cae en la inculcación Maliciosa, cebado por la impunidad, procede con un lavado de cerebro a los hijos, los cuales, con su mente en estado evolutivo, poseen una alta capacidad de absorción, asumiendo como real, todo lo indicado por el tutor que impide ver y estar con los menores.
Estos progenitores cuentan a favor de su nocividad, un tiempo por demás amplio y sin control alguno, para depositar una y otra vez las semillas del odio y el rencor de sus problemas no resueltos.
Nadie psíquicamente sano apoyaría por ejemplo: la negativa de un menor de asistir a un colegio para su educación o a un médico por su salud o a su higiene, sin embargo , líneas de pensamiento cercanas a la destrucción de las estructuras de la familia, apoyan y justifican la negativa de los hijos a mantener contacto con el padre no conviviente, el cual, lucha contra la mentalidad anticuada en lo que respecta a los roles en que hoy vive tanto la madre como el padre, contra un sistema jurídico engorroso y falto de recursos materiales y humanos modernos, y lo que es muy importante mencionar es que en muchas oportunidades los apoderados de las partes asumen un papel de cruenta guerra entre adultos haciendo gala de todo sus conocimientos recogidos en la aulas y en los propios procesos anteriores para destruir a la parte contraria "olvidándose completamente de los niños" y por ende, de la ética. Se agregan a lo anterior teorías por demás temerarias, que intentan exponer conclusiones justificando la destrucción de los vínculos entre padre e hijos.
Nivel internacional (Tuición o Custodia Compartida)
En la actualidad, muchos países han legislado sobre la Tuición Compartida, "está arrasando en Europa. Primero fue Bélgica, luego Francia, ahora Suiza, y en Italia probablemente será una realidad en breve. A la inversa, España, no acusa recibo de estos cambios, dado el feminismo imperante".
"En Alemania, aunque la nueva legislación sobre las relaciones entre padres e hijos de 1998, propicia la guarda y custodia compartidas por ambos padres, tal práctica no es aún frecuente, debido a que la ley permite que uno de los padres pueda negarse a aceptar esta modalidad, en cuyo caso el juez tiene que decidir. En opinión de los jueces, el bienestar de los niños no está garantizado si los padres no tienen los mismos objetivos. Así pues, la mayoría de los jueces deciden entregar los niños a la madre e imponer al padre la obligación de pagar la manutención de todos". Jackel, K. (2001).
Especial énfasis requiere Francia, país en que la "Ministra delegada de la Familia y la Infancia del Gobierno Francés Ségolène Royal, presentó el 27 de febrero de 2001 un proyecto denominado "la Reforma de la Autoridad Parental: los Nuevos Derechos de las Familias", cuyo aspecto más espectacular es la previsión legal de la custodia compartida y la convivencia de los hijos separados con ambos padres (alternancia semanal). Esta iniciativa tiene un valor innegable, ya que por primera vez un gobierno europeo reconoce abiertamente, que el régimen de alternancia en la convivencia es el más conveniente para el desarrollo del niño.
En este contexto, la Asamblea Nacional Francesa aprobó el 13 de Diciembre de 2001, el proyecto de ley que equipara los derechos y deberes de padres y madres. La ley estableció la igualdad de derechos de hombres y mujeres en cuanto a la guardia y custodia de los hijos tras la separación de la pareja y otorga una autoridad compartida por ambos padres en cuanto a la educación de los hijos, sea cual sea la situación de la pareja. No obstante, lo anterior, la Asociación Francesa SOS Papa, lamenta que no se hayan previsto aspectos como los secuestros o huidas con los niños". Martí. O. (2001).
Sustento Constitucional.
Artículo 13 de la Constitución Política.

“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica…”
Este Principio Constitucional de Igualdad ante la Ley, supone, que no existan diferencias arbitrarias y estereotipos que perpetúen la rigidización de roles paternos y maternos, constituyendo una discriminación implícita de los derechos y obligaciones que emanan de la relación filial.
Artículo 44 de la Constitución Política.

“ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás…”
Cuando se revisan los antecedentes de esta norma resulta claro que el Constituyente plasmó en ella su intima creencia de que la situación perfecta para un hogar es vivir bien, en familia. El ideal de quienes integran en cualquier forma su núcleo familiar es el de vivir unidos para siempre entre sí y con sus hijos. El máximo desarrollo para un niño es el que puede lograr con sus padres y familia.

Sustento legal
CODIGO CIVIL
ARTICULO 253. . Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.
ARTICULO 254. . Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.
En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.
ARTICULO 255. . El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.
ARTICULO 256. . Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.
ARTICULO 257. . Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán.
Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.
Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.
ARTICULO 258. . Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del inciso final del precedente artículo.
&$ARTICULO 259. . Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.
&$ARTICULO 260. . La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente.
El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.
ARTICULO 263. . Los derechos conferidos a los padres en el artículo precedente se extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad*.
ARTICULO 264. . Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento.
ARTICULO 266. . Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.
&$ARTICULO 267. . En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos que ésta haya sido después revocada.
&$ARTICULO 268. . Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
PROCESO VERBAL SUMARIO

&$ARTÍCULO 435. ASUNTOS QUE COMPRENDE.
Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos:
PARAGRAFO 1. EN CONSIDERACION A SU NATURALEZA:
2. Autorización de copia de escritura pública en los casos previstos por la ley, salvo norma en contrario.
5. Las controversias que se susciten entre padres, o cónyuges, o entre aquéllos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios de igual naturaleza, en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos; las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en éste y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la revisión de la declaratoria de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que sea necesaria la intervención del juez previstos en la ley 24 de 1974, en los decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
CODIGO DEL MENOR DEROGADO (Decreto 2737 de 1989)
ARTICULO 37. El Defensor de Familia, de manera inmediata al conocimiento del hecho, abrirá la investigación por medio de auto en el que ordenará la práctica de todas las pruebas o diligencias tendientes a establecer las circunstancias que pueden configurar la situación de abandono o peligro del menor. En el mismo auto podrá adoptar, de manera provisional, las medidas a que se refieren lo numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 5751. Las diligencias y la práctica de pruebas decretadas en el auto de apertura de la investigación, deberán ejecutarse dentro de un plazo máximo de veinte (20) días.
ARTICULO 57. En la resolución por medio de la cual se declare a un menor abandonado o en peligro, se podrá ordenar una o varias de las siguientes medidas de protección:
La atribución de su custodia o cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos.
ARTICULO 70. Sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes, el Defensor de Familia podrá asignar provisionalmente la custodia o cuidado personal del menor a aquel de los parientes señalados en el artículo 61139 del Código Civil, que ofrezca mayores garantías para su desarrollo integral.
ARTICULO 71. De la diligencia de entrega del menor se elaborará acta, suscrita por el Defensor de Familia y las demás personas que intervengan en ella, en la que se harán constar las obligaciones y derechos que competen a quienes asumen la custodia del menor, así como las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las primeras.
ARTICULO 72. El incumplimiento de la orden de asignación provisional de la custodia o cuidado personal del menor, así como de las obligaciones contraídas en el acta de entrega, dará lugar a la imposición, por parte del Defensor de Familia, de las siguientes sanciones:
Multa de hasta cien (100) salarios mínimos diarios legales convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario mínimo legal de multa.
Arresto inconmutable hasta de sesenta (60) días.
PARAGRAFO. La reincidencia o la renuencia a darle cumplimiento a la orden de asignación de que tratan los artículos anteriores, constituye causal de suspensión de la patria potestad.
ARTICULO 150. Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del menor, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre el menor.
El Juez dispondrá, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado del menor o menores en cuyo nombre se abrió el proceso, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes.
ARTICULO 277. El Defensor de Familia es funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones:
d. Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos;
ARTICULO 348. Los Jueces de Familia, o en su defecto los Jueces Municipales, serán competentes para otorgar los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre éstos y quienes detentan la custodia y el cuidado personal, de acuerdo con el procedimiento verbal sumario señalado en el Decreto 2282 de 1989.
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA (Ley 1098 de 2006)
&$ARTÍCULO 23. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.
ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia:
8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente
9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
ARTÍCULO 86. FUNCIONES DEL COMISARIO DE FAMILIA. Corresponde al comisario de familia:
5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.
ARTÍCULO 99. INICIACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente.
Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente.
ARTÍCULO 100. TRÁMITE. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación.
Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia.
El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días.
PARÁGRAFO 1o. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iníciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.
Conclusiones

El proyecto aboga por una ley de COOPARENTABILIDAD que respete el derecho de los hijos menores a seguir teniendo una madre y un padre tras los procesos de separación y divorcio.
Por el fin del maltrato institucional a los hijos de madres y padres separados.
Por una verdadera igualdad entre hombres y mujeres en el derecho de tener la custodia y cuidado personal de los hijos menores.
Por seguir siendo padres y madres tras la separación.



GUILLERMO ANTONIO SANTOS MARIN
Representante a la Cámara